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Transferir el dinero del fallecido a otra cuenta puede suponer la aceptación tácita de la herencia

Asesoría
17 sept
10 min de lectura

transferir dinero

La retirada o transferencia de fondos pertenecientes al fallecido puede constituir una aceptación tácita de la herencia, aunque el llamado a heredar no haya firmado todavía la escritura de aceptación.


Así lo establece el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 30 de octubre de 2025 —RG 3069/2024—. El TEAC considera que trasladar fondos privativos del causante desde una cuenta de titularidad indistinta a otra cuenta perteneciente al sucesor constituye un verdadero acto de disposición, y no un simple acto de conservación o administración provisional.


La consecuencia es especialmente importante: una vez aceptada tácitamente la herencia, la aceptación es irrevocable. Una renuncia posterior ante notario no permite evitar el Impuesto sobre Sucesiones ni puede oponerse a la Administración tributaria.


Además, la aceptación tácita puede exponer al heredero a responder de las deudas hereditarias, por lo que no conviene realizar movimientos bancarios hasta conocer con precisión la composición del patrimonio y las obligaciones del fallecido.


El caso analizado por el TEAC


El causante había instituido heredero universal a su hermano. Parte del dinero del fallecido se encontraba depositado en cuentas bancarias de titularidad indistinta, en las que también figuraba el futuro heredero.


Sin embargo, que una cuenta tenga varios titulares no significa necesariamente que el dinero pertenezca a todos ellos por partes iguales.


La Inspección comprobó que una parte sustancial de los fondos procedía de la venta de valores que eran propiedad privativa del causante. La venta se había realizado aproximadamente 45 días antes de su fallecimiento.


El día siguiente a la muerte, el hermano transfirió prácticamente la totalidad de esos saldos a cuentas de su exclusiva titularidad.


Posteriormente:


  • La Administración inició actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  • El llamado a la herencia formalizó ante notario una escritura de renuncia.

  • La Inspección consideró que la renuncia era ineficaz porque la herencia ya había sido aceptada tácitamente.

  • Se practicó una liquidación tributaria al heredero.


El TEAC confirma que la retirada de los fondos implicó la aceptación de la herencia. La resolución y su criterio pueden consultarse en la base oficial de doctrina del TEAC.


¿Cuándo existe aceptación tácita de una herencia?


La herencia puede aceptarse expresa o tácitamente.


La aceptación expresa se formaliza en un documento público o privado. La más habitual es la escritura notarial de aceptación y adjudicación de herencia.


La aceptación tácita no se recoge en un documento, sino que se deduce de la conducta del heredero.


El artículo 999 del Código Civil establece que existe aceptación tácita cuando se realizan:


  • Actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar.


  • Actos que solo podrían ejecutarse teniendo la condición de heredero.


Por tanto, la aceptación no depende del nombre que el interesado atribuya a su actuación, sino de la verdadera naturaleza del acto realizado.


Una persona puede afirmar que todavía no ha aceptado la herencia y, sin embargo, haberla aceptado jurídicamente al vender un bien, retirar dinero, apropiarse de valores o disponer del patrimonio hereditario como si fuera suyo.


No todos los actos relacionados con la herencia implican aceptación


El propio artículo 999 del Código Civil excluye los actos de mera conservación o administración provisional, siempre que con ellos no se haya asumido el título o la condición de heredero.


La diferencia puede resumirse de la siguiente forma:

Actuación

Posible calificación

Solicitar certificados de defunción y últimas voluntades

Acto preparatorio

Obtener copia del testamento

Acto preparatorio

Elaborar un inventario de bienes y deudas

Conservación o comprobación

Adoptar medidas urgentes para evitar daños en un inmueble

Conservación

Custodiar provisionalmente los bienes del fallecido

Conservación

Pagar un gasto imprescindible y debidamente justificado de la herencia

Puede ser administración provisional

Transferir dinero del causante a una cuenta propia

Acto de disposición y posible aceptación tácita

Vender acciones o fondos de inversión del fallecido

Acto de disposición

Cobrar para sí créditos que correspondían al causante

Posible aceptación tácita

Alquilar durante un periodo prolongado un inmueble y apropiarse de las rentas

Puede revelar aceptación

Vender, donar o ceder derechos hereditarios

Supone aceptación


La calificación siempre dependerá de las circunstancias. Incluso un acto que aparentemente tiene carácter administrativo puede implicar aceptación si el interesado actúa como dueño o se beneficia personalmente de los bienes.


La transferencia a otra cuenta no era un acto de simple gestión


El recurrente alegaba que no se había apropiado del dinero, sino que se había limitado a mantenerlo disponible en otras cuentas bancarias.


El TEAC rechaza esta explicación porque las cuentas receptoras eran de su titularidad. El dinero dejó de formar parte del patrimonio del fallecido y pasó a quedar bajo el control patrimonial exclusivo del llamado a la herencia.


El Tribunal concluye que no se trataba de una simple operación de custodia. Era un verdadero acto de disposición porque:


  1. Los fondos pertenecían privativamente al causante.

  2. Fueron retirados después del fallecimiento.

  3. Se trasladaron a cuentas pertenecientes al sucesor.

  4. El destinatario podía disponer de ellos como propios.

  5. La adquisición de esos fondos solo podía justificarse por su condición de heredero.


La operación exteriorizaba, por tanto, la voluntad de aceptar la herencia.


Figurar como cotitular no significa ser propietario del dinero


Uno de los aspectos más importantes de la resolución es la diferencia entre la titularidad de la cuenta bancaria y la propiedad de los fondos depositados en ella.


En una cuenta indistinta, cualquiera de los titulares puede normalmente ordenar transferencias o retiradas frente al banco. Esa facultad de disposición bancaria no determina quién es el verdadero propietario del dinero.


La propiedad dependerá del origen de los fondos.


Por ejemplo, si en una cuenta con dos titulares se ingresan exclusivamente:


  • La pensión de uno de ellos.

  • El importe de la venta de sus acciones.

  • Rentas procedentes de un inmueble de su propiedad.


el dinero podrá pertenecer íntegramente a esa persona, aunque otra figure como cotitular autorizado para operar.


Tras el fallecimiento, el cotitular sobreviviente no puede considerar automáticamente que le corresponde la mitad del saldo. Tendrá que acreditar qué cantidades eran de su propiedad.


En el caso analizado, el recurrente no demostró suficientemente que los fondos transferidos le pertenecieran. Por el contrario, la Administración acreditó que procedían mayoritariamente de la venta de valores privativos del fallecido.


La carga de demostrar la propiedad de los fondos


Cuando una cuenta tiene varios titulares, será necesario reconstruir el origen del dinero mediante:


  • Extractos bancarios.

  • Justificantes de transferencias.

  • Nóminas o pensiones.

  • Declaraciones tributarias.

  • Contratos de compraventa.

  • Documentación sobre valores o fondos de inversión.

  • Justificantes de ingresos realizados por cada titular.


La Administración no debería atribuir automáticamente todo el saldo al causante por el simple hecho de que figurase en la cuenta. Pero el cotitular tampoco puede sostener que el dinero era suyo basándose únicamente en la titularidad formal.


Cada parte deberá acreditar los hechos en los que fundamente su posición. En la resolución estudiada, la falta de prueba sobre la propiedad del recurrente fue determinante.


La aceptación es irrevocable


El artículo 997 del Código Civil establece que tanto la aceptación como la repudiación de la herencia son irrevocables.


Únicamente pueden impugnarse cuando:


  • Exista un vicio que invalide el consentimiento, como error, violencia, intimidación o dolo.

  • Aparezca un testamento desconocido.


Fuera de estos supuestos, quien acepta una herencia no puede posteriormente cambiar de decisión porque descubra que la tributación es elevada, aparezcan deudas o la operación deje de resultarle conveniente.


Esta irrevocabilidad se aplica tanto a la aceptación expresa como a la tácita.


Por ello, la escritura de renuncia otorgada después de transferir los fondos no podía borrar los efectos del acto anterior.


¿Puede Hacienda ignorar una renuncia notarial?


La Administración tributaria no está obligada a aceptar una renuncia notarial cuando existen actos anteriores que demuestran que la herencia ya había sido aceptada.


En el caso resuelto por el TEAC, la renuncia se otorgó después del inicio de las actuaciones inspectoras. Para entonces, el llamado a heredar ya había transferido los fondos del causante a sus propias cuentas.


La renuncia posterior no podía oponerse a la Administración porque jurídicamente ya no existía una herencia pendiente de aceptar o repudiar.


El TEAC también señala que la Administración puede aplicar las normas civiles necesarias para determinar el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones. No necesita esperar a que exista una sentencia civil que declare previamente la aceptación.


No obstante, si el interesado considera incorrecta la calificación civil de sus actos, podrá acudir a la jurisdicción civil para discutirla.


Consecuencias en el Impuesto sobre Sucesiones


La aceptación tácita determina que el adquirente sea considerado heredero y que deba tributar por los bienes y derechos recibidos.


El artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece, con carácter general, que el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante.


Por tanto, la transferencia posterior no desplaza la fecha del devengo. Su importancia reside en que demuestra que el llamado aceptó la adquisición hereditaria y no puede invocar posteriormente una renuncia para quedar excluido de la tributación.


La Administración podrá exigir:


  • La cuota del Impuesto sobre Sucesiones.

  • Los intereses de demora.

  • Los recargos que correspondan si la declaración se presentó fuera de plazo.

  • En su caso, una sanción, siempre que se acredite suficientemente la culpabilidad.


La existencia de reducciones y bonificaciones dependerá del parentesco, del patrimonio preexistente, de la composición de la herencia y de la normativa de la comunidad autónoma competente.


La renuncia posterior puede producir una segunda tributación


Cuando la herencia se repudia de forma pura, simple y gratuita antes de haber sido aceptada, los beneficiarios tributan directamente por la parte que reciben conforme a las reglas del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


La situación cambia si el heredero ya había aceptado.


En ese caso:


  1. Se entiende que el primer heredero adquirió los bienes del causante.

  2. Debe tributar por esa adquisición mortis causa.

  3. Si posteriormente transmite gratuitamente los bienes o derechos a otras personas, puede producirse una donación.


Por consiguiente, una operación presentada formalmente como “renuncia” podría generar dos hechos imponibles:


  • Una adquisición hereditaria a favor del heredero que aceptó.

  • Una donación o cesión posterior a favor del beneficiario.


No toda renuncia posterior producirá automáticamente esta doble tributación, porque será necesario analizar su eficacia civil y el destino de los bienes. Sin embargo, el riesgo es evidente cuando se renuncia en favor de una persona determinada o se ceden derechos ya adquiridos.


También se pueden heredar las deudas


La aceptación tácita no solo afecta a los impuestos. También puede tener consecuencias sobre las deudas del fallecido.


El artículo 1003 del Código Civil dispone que quien acepta una herencia pura y simplemente responde de las cargas hereditarias:


  • Con los bienes recibidos de la herencia.

  • Y también con su patrimonio personal.


Por tanto, retirar el dinero del causante sin haber investigado antes sus obligaciones puede resultar especialmente peligroso.


El heredero podría descubrir posteriormente:


  • Préstamos pendientes.

  • Avales personales.

  • Deudas tributarias.

  • Responsabilidades empresariales.

  • Litigios en curso.

  • Obligaciones frente a otros herederos o legitimarios.


La aceptación a beneficio de inventario permite, con los requisitos y plazos legalmente establecidos, limitar la responsabilidad al patrimonio hereditario. Los actos de disposición realizados antes de recibir asesoramiento pueden dificultar o comprometer esa posibilidad.


La sanción tributaria no es automática


La resolución contiene otra conclusión relevante: el TEAC anuló la sanción impuesta porque la Administración no había motivado suficientemente la culpabilidad del contribuyente.


Que exista una aceptación tácita y resulte procedente una liquidación tributaria no significa que automáticamente pueda imponerse una sanción.


La Administración debe explicar:


  • Qué conducta negligente o culpable se atribuye al contribuyente.

  • Por qué podía conocer la obligación tributaria incumplida.

  • Por qué su interpretación no era razonable.

  • Qué circunstancias concretas justifican la sanción.


No basta con reproducir los hechos utilizados para calcular la liquidación o afirmar genéricamente que el obligado tributario actuó de forma negligente.


En el caso analizado, el TEAC confirmó la existencia de aceptación tácita, pero anuló íntegramente la sanción por falta de motivación del elemento subjetivo. Se trata de una diferencia esencial: puede existir deuda tributaria sin que exista una conducta sancionable.


Ejemplos prácticos


Transferencia del saldo a una cuenta personal


Una hija figura como cotitular en la cuenta de su padre. Tras el fallecimiento, transfiere todo el saldo a una cuenta exclusivamente suya.


Si el dinero procedía de la pensión y del patrimonio del padre, la operación puede considerarse aceptación tácita.


Pago del funeral desde la cuenta del fallecido


Un hijo utiliza una cantidad limitada para pagar directamente la factura funeraria, conserva el justificante y no dispone del resto del patrimonio.


La actuación podría calificarse como un acto de administración provisional, pero deberá analizarse el procedimiento utilizado y las circunstancias. Lo prudente es gestionar el pago a través de la entidad bancaria y conservar toda la documentación.


Traslado del dinero a una cuenta de la herencia


Los llamados a heredar abren una cuenta destinada exclusivamente a custodiar el caudal hereditario y trasladan a ella los fondos, sin utilizarlos personalmente.


La finalidad conservativa resulta más defendible que cuando el dinero se ingresa en una cuenta particular. Aun así, la operación debe documentarse cuidadosamente y realizarse de forma coordinada con la entidad bancaria y los asesores de la sucesión.


Venta de acciones del causante


El llamado a la herencia ordena vender las acciones del fallecido y transfiere el importe a su cuenta personal.


La venta y apropiación del precio constituyen actos de disposición claramente compatibles con una aceptación tácita.


Devolución posterior del dinero


El heredero transfiere el dinero a su cuenta y, meses después, lo devuelve al conocer las deudas hereditarias.


La devolución no elimina necesariamente la aceptación ya producida. El acto inicial puede seguir siendo suficiente para demostrar la voluntad de aceptar.


Qué conviene hacer antes de mover el dinero


Después del fallecimiento, los familiares deberían evitar decisiones precipitadas y seguir un proceso ordenado:


  1. Obtener el certificado de defunción.

  2. Solicitar el certificado de últimas voluntades.

  3. Conseguir copia autorizada del testamento.

  4. Identificar a todos los herederos y legatarios.

  5. Elaborar un inventario de bienes, derechos y deudas.

  6. Solicitar certificados bancarios de saldo a la fecha del fallecimiento.

  7. Analizar el origen de los fondos en cuentas con varios titulares.

  8. Comprobar la existencia de préstamos, avales y deudas tributarias.

  9. Valorar la aceptación pura y simple o a beneficio de inventario.

  10. No transferir ni vender bienes hasta conocer las consecuencias civiles y fiscales.


También conviene documentar todos los pagos urgentes realizados por cuenta de la herencia, identificando claramente su finalidad y evitando mezclar los fondos hereditarios con el patrimonio personal.


Conclusión


No es necesario firmar una escritura para aceptar una herencia. La conducta del llamado puede demostrar por sí sola una aceptación tácita.


Transferir a una cuenta propia dinero que pertenecía al fallecido constituye, en principio, un acto de disposición que solo puede justificarse por la condición de heredero. Así sucede incluso cuando el sucesor figuraba como cotitular de la cuenta de origen, porque la facultad de operar con una cuenta no equivale a ser propietario de todos sus fondos.


Una vez realizada la transferencia, la renuncia posterior puede resultar ineficaz. El heredero deberá tributar por la adquisición y podría responder también de las deudas hereditarias. Si posteriormente transmite los bienes a otra persona, incluso podría generarse una segunda tributación por donación.


La principal recomendación es clara: antes de retirar dinero, vender valores o trasladar bienes del fallecido, debe comprobarse quién era su verdadero propietario y decidir de forma consciente cómo se aceptará o repudiará la herencia.

 
 
 

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