Socio y administrador: ¿qué retención se aplica a las retribuciones por funciones distintas del cargo?

Ser administrador y socio mayoritario de una sociedad no significa que todas las cantidades percibidas de ella deban someterse a la retención especial prevista para los administradores.
Cuando la persona realiza, además, trabajos efectivos ajenos a las funciones propias del órgano de administración, la calificación y la retención dependerán de la naturaleza de esos servicios.
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0977-26, de 4 de mayo de 2026, concluye que las retribuciones satisfechas a un socio administrador por trabajos administrativos, de almacén y de reparto constituyen rendimientos del trabajo. Por tanto, deben someterse al procedimiento general de cálculo de retenciones y no al tipo fijo del 35 % o del 19 % correspondiente al cargo de administrador.
La conclusión no cambia porque el socio posea el 95 % de la sociedad, esté incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos —RETA— o su relación con la entidad no pueda calificarse laboralmente en sentido estricto.
El caso analizado por la Dirección General de Tributos
El consultante reunía las siguientes circunstancias:
Era administrador único de una sociedad limitada.
Poseía el 95 % de sus participaciones.
Estaba incluido en el RETA.
No percibía ninguna retribución por el cargo de administrador.
Realizaba, además, labores de administrativo, jefe de almacén y repartidor.
Por esas funciones distintas del cargo recibía una retribución mensual.
La consulta planteaba qué retención debía practicar la sociedad sobre ese salario:
La retención fija correspondiente a los administradores.
La retención general de los rendimientos del trabajo.
O, eventualmente, una retención propia de actividades económicas.
La DGT opta por la segunda solución.
Una misma persona puede mantener varias relaciones con la sociedad
Para resolver correctamente estos casos hay que separar las diferentes condiciones que pueden concurrir en una misma persona.
Un socio puede recibir cantidades de la sociedad por distintas razones:
Por su condición de socio, mediante dividendos.
Por ejercer el cargo de administrador.
Por realizar trabajos diferentes de las funciones de administración.
Por prestar servicios profesionales a la sociedad.
Por concederle un préstamo o arrendarle un inmueble.
Cada retribución tiene su propia calificación fiscal.
La condición de socio o administrador no absorbe automáticamente las demás relaciones. Tampoco permite aplicar un único tipo de retención a todas las cantidades satisfechas.
Lo determinante es identificar por qué se paga cada retribución y qué servicio real está remunerando.
Retribuciones correspondientes al cargo de administrador
El artículo 17.2.e) de la Ley del IRPF califica expresamente como rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores, miembros de consejos de administración y demás órganos representativos.
A pesar de calificarse como rendimientos del trabajo, estas retribuciones tienen un tipo específico de retención:
El 35 %, con carácter general.
El 19 % cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último periodo impositivo finalizado antes del pago sea inferior a 100.000 euros.
Estos porcentajes se aplican exclusivamente a las cantidades percibidas por la condición de administrador.
Entre las funciones propias del cargo pueden encontrarse:
La dirección y representación de la sociedad.
La adopción de decisiones estratégicas.
La convocatoria de juntas.
La formulación de las cuentas anuales.
La supervisión general de la empresa.
El cumplimiento de las obligaciones legales atribuidas al órgano de administración.
La ejecución de los acuerdos sociales.
La definición de las políticas empresariales.
No basta con cambiar el nombre incluido en la nómina. Si una cantidad remunera materialmente funciones propias del administrador, deberá aplicarse el régimen correspondiente a estas retribuciones.
Funciones distintas de las propias del administrador
Una persona puede desarrollar también trabajos ordinarios dentro de la empresa que no pertenecen al núcleo de funciones del órgano de administración.
En el caso analizado por la consulta V0977-26, el socio realizaba labores de:
Administrativo.
Jefe de almacén.
Repartidor.
Estas tareas no se corresponden, por su propia naturaleza, con las funciones mercantiles del administrador único.
La DGT considera que las cantidades percibidas por realizarlas deben calificarse como rendimientos del trabajo, siempre que no concurra el supuesto especial previsto para los servicios profesionales prestados por socios.
Por tanto, no quedan sometidas al porcentaje fijo aplicable a la retribución del cargo de administrador.
Estar en el RETA no convierte cualquier retribución en actividad económica
Uno de los aspectos más importantes de la consulta es que el socio estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Podría pensarse que esta circunstancia obliga a tratar todas sus retribuciones como rendimientos de actividades económicas. Sin embargo, no es así.
El encuadramiento en la Seguridad Social y la calificación fiscal de la renta responden a normas distintas.
Un socio con control efectivo de la sociedad puede estar obligado a cotizar en el RETA, aunque las cantidades que perciba se califiquen en el IRPF como rendimientos del trabajo.
Por tanto:
Estar incluido en el RETA no implica necesariamente que el socio deba emitir una factura ni que su retribución constituya un rendimiento de actividad económica.
Tampoco el hecho de no existir una relación laboral ordinaria —por falta de ajenidad o dependencia— impide que la renta sea considerada rendimiento del trabajo a efectos del IRPF.
La DGT subraya que la calificación fiscal se realiza con independencia de la naturaleza laboral o mercantil del vínculo y del régimen de Seguridad Social aplicable.
¿Cuándo los servicios prestados por un socio son actividad económica?
La Ley del IRPF contiene una regla especial para determinados socios profesionales.
El artículo 27.1 establece que las cantidades percibidas por un socio de una entidad se califican como rendimientos de actividades económicas cuando concurren conjuntamente dos requisitos:
Los servicios prestados por el socio derivan de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El socio se encuentra incluido en el RETA o en una mutualidad alternativa.
Esta regla suele afectar a socios que prestan servicios profesionales, como pueden ser:
Abogados.
Economistas.
Arquitectos.
Ingenieros.
Médicos.
Consultores.
Auditores.
Otros profesionales incluidos en la sección segunda del IAE.
Cuando se cumplen ambos requisitos, la renta se califica como rendimiento de actividad económica. El socio deberá normalmente emitir factura y se aplicará la retención correspondiente a actividades profesionales.
Sin embargo, en la consulta V0977-26 las funciones de administrativo, responsable de almacén y repartidor no constituían actividades profesionales incluidas en la sección segunda del IAE.
Por ello, el alta en el RETA no era suficiente para aplicar la regla especial del artículo 27.1 de la Ley del IRPF. Artículo 27 de la Ley del IRPF
La retención aplicable es la general de los rendimientos del trabajo
Una vez calificadas las cantidades como rendimientos del trabajo, debe aplicarse el procedimiento general previsto en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del IRPF.
No existe en estos casos un porcentaje fijo aplicable a todos los socios trabajadores.
El tipo se calcula teniendo en cuenta, entre otros elementos:
La cuantía total de las retribuciones anuales previsibles.
Las cotizaciones a la Seguridad Social.
La situación personal y familiar.
El número de descendientes y ascendientes.
La existencia de discapacidad.
La duración de la relación.
Las reducciones y mínimos aplicables.
Las demás circunstancias comunicadas al pagador.
El artículo 86 del Reglamento establece que el porcentaje resulta de dividir la cuota de retención calculada entre la cuantía total de las retribuciones. Dependiendo de las circunstancias, el resultado puede ser un porcentaje reducido e incluso cero. Reglamento del IRPF: artículos 80 y 86
Por consiguiente, la sociedad deberá calcular la retención de la misma manera que respecto de cualquier otro rendimiento del trabajo sometido al procedimiento general.
Comparación de los distintos tipos de retribución
Retribución percibida | Calificación en el IRPF | Retención |
Funciones propias del administrador | Rendimiento del trabajo | 35 % o 19 % |
Trabajos no profesionales ajenos al cargo | Rendimiento del trabajo | Tipo general calculado según circunstancias |
Servicios profesionales del socio que cumplen el artículo 27.1 | Actividad económica | Tipo aplicable a profesionales |
Dividendos por ser socio | Capital mobiliario | Tipo correspondiente a rentas del ahorro |
Intereses de préstamos concedidos a la sociedad | Capital mobiliario | Tipo correspondiente a esas rentas |
La clave no es el porcentaje de participación del socio, sino la causa de cada pago.
¿Puede aplicarse la retención de administrador a toda la nómina?
No debería hacerse de forma automática.
Si una parte de la retribución corresponde al cargo de administrador y otra a trabajos distintos, la sociedad debe separar ambos conceptos:
La remuneración por las funciones de administrador estará sometida al 35 % o al 19 %.
La remuneración por los demás trabajos se someterá al procedimiento general.
Los servicios profesionales, si existen y cumplen los requisitos, tendrán su propio tratamiento.
Aplicar un único tipo de retención a todo el importe puede provocar una incorrecta declaración en los modelos tributarios y en el certificado anual de retenciones.
Ahora bien, la separación debe responder a una realidad efectiva. No sería suficiente atribuir formalmente casi toda la retribución a trabajos ordinarios para evitar el tipo fijo de administrador cuando, en realidad, la persona dedica su actividad a dirigir y representar la compañía.
La retribución debe valorarse a precio de mercado
El socio del supuesto analizado era titular del 95 % de la sociedad. Existía, por tanto, una relación de vinculación entre ambas partes.
El artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades obliga a valorar las operaciones vinculadas por su valor de mercado, es decir, por el importe que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones comparables.
La sociedad no puede fijar libremente cualquier salario por el hecho de que el perceptor sea socio mayoritario.
Para justificar la valoración pueden analizarse:
Las funciones efectivamente desarrolladas.
El tiempo dedicado.
La responsabilidad asumida.
La formación y experiencia necesarias.
El convenio colectivo de referencia.
Los salarios abonados a otros trabajadores.
Las retribuciones habituales en empresas comparables.
La situación económica y dimensión de la sociedad.
Una retribución artificialmente elevada puede dar lugar a un ajuste por operaciones vinculadas. Una retribución anormalmente baja también puede ser revisada si no responde a condiciones de mercado. Artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
La retención no resuelve la deducibilidad para la sociedad
La consulta V0977-26 analiza principalmente la calificación de la renta en el IRPF y el tipo de retención. No debe confundirse esta cuestión con la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades.
Que una retribución se califique como rendimiento del trabajo y esté correctamente sometida a retención no garantiza por sí solo que resulte deducible para la sociedad.
Para defender la deducción conviene acreditar:
La realidad de los servicios.
Su relación con la actividad empresarial.
La contabilización del gasto.
Su devengo.
La correcta imputación temporal.
Su justificación documental.
La valoración a precio de mercado.
Que no se trata de una liberalidad ni de una distribución encubierta de beneficios.
Cuando la retribución corresponda al cargo de administrador, también deberán analizarse los estatutos sociales, los acuerdos societarios y el régimen mercantil de remuneración del órgano de administración.
Si el cargo figura como gratuito y el administrador solo cobra por funciones diferentes, será especialmente importante probar que esas funciones son reales, autónomas y separables de las propias del cargo.
¿Debe el socio emitir factura?
No cuando las retribuciones se califican como rendimientos del trabajo por funciones como las descritas en la consulta.
En ese caso, la sociedad normalmente documentará el pago mediante nómina o recibo salarial, practicará la retención general y declarará las cantidades en los modelos correspondientes.
La inclusión en el RETA no obliga, por sí sola, a emitir una factura.
La factura será procedente cuando exista una verdadera prestación de servicios constitutiva de actividad económica. Esta cuestión debe analizarse también desde la perspectiva del IVA o del IGIC, atendiendo a si el socio actúa de manera independiente y asume el riesgo y la organización de la actividad.
Por tanto, la calificación en el IRPF es importante, pero no sustituye el análisis específico de los impuestos indirectos.
Ejemplo práctico
Una sociedad limitada tiene un socio con una participación del 95 %, que además es administrador único.
Durante el año percibe:
12.000 euros por dirigir y representar a la sociedad como administrador.
30.000 euros por trabajar diariamente como responsable de almacén y repartidor.
Si ambas funciones están suficientemente diferenciadas:
Los 12.000 euros correspondientes al cargo de administrador estarán sometidos a una retención del 35 % o del 19 %, según la cifra de negocios de la sociedad.
Los 30.000 euros correspondientes al trabajo de almacén y reparto se someterán al procedimiento general de retenciones.
El tipo aplicable a estos últimos dependerá de sus retribuciones anuales y de sus circunstancias personales y familiares.
No sería correcto aplicar el tipo fijo de administrador sobre los 42.000 euros únicamente porque la persona ostenta dicho cargo.
Tampoco procedería tratar automáticamente los 30.000 euros como actividad económica por estar incluido en el RETA.
Importancia de separar y documentar las funciones
Las sociedades en las que un socio mayoritario también trabaja y administra deben documentar cuidadosamente la relación.
Resulta recomendable disponer de:
Una descripción detallada de las funciones.
Una separación entre tareas de administración y trabajos ordinarios.
Un acuerdo sobre la retribución.
Nóminas o justificantes diferenciados.
Criterios para determinar el valor de mercado.
Registros de jornada o dedicación, cuando procedan.
Evidencias del trabajo realizado.
La correcta contabilización de cada concepto.
Los certificados anuales de retenciones.
La coherencia con los estatutos y los acuerdos sociales.
La simple denominación utilizada en la nómina o en la contabilidad no vincula a Hacienda. La Administración puede atender a la verdadera naturaleza de los servicios.
Conclusión
La consulta vinculante V0977-26 confirma que no todas las cantidades percibidas por un socio administrador están sometidas a la retención especial de los administradores.
Cuando el socio realiza funciones distintas de las propias del cargo —como tareas administrativas, de almacén o reparto— y estas no tienen naturaleza profesional a efectos del artículo 27.1 de la Ley del IRPF, las cantidades percibidas se califican como rendimientos del trabajo.
En consecuencia:
Se aplica la retención general calculada conforme a los artículos 80 y 86 del Reglamento del IRPF.
No se aplica automáticamente el 35 % o el 19 % previsto para administradores.
El alta en el RETA no transforma por sí sola el salario en rendimiento de actividad económica.
La naturaleza laboral o mercantil del vínculo tampoco determina por sí misma la calificación fiscal.
Al tratarse de una operación vinculada, la retribución debe ajustarse al valor de mercado.
Las funciones y retribuciones deben estar claramente separadas y documentadas.
El tipo fijo del 35 % o del 19 % queda reservado a las cantidades percibidas por la condición de administrador. Para el resto de trabajos habrá que atender a su verdadera naturaleza, evitando tratar todas las retribuciones del socio bajo una única categoría por el mero hecho de que también forme parte del órgano de administración




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