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¿Se puede comprar un negocio sin pagar IGIC o IVA? Cómo estructurar correctamente la operación

  • Asesoría
  • 9 ago
  • 7 min de lectura
comprar un negocio

Comprar un negocio en funcionamiento suele ser una de las decisiones empresariales más importantes que puede adoptar un emprendedor o una sociedad.


Sin embargo, mientras toda la atención se centra en negociar el precio, revisar la rentabilidad o conseguir financiación, con frecuencia se pasa por alto un aspecto que puede modificar de forma sustancial el coste real de la operación: su tributación indirecta.


Existe una idea muy extendida según la cual toda transmisión de un negocio lleva necesariamente IGIC o IVA.


No siempre es así.


Cuando la operación se estructura correctamente y lo que se transmite constituye una unidad económica autónoma, la transmisión puede quedar no sujeta al IGIC o al IVA.


La diferencia no es menor.


No estamos ante una exención fiscal ni ante un beneficio tributario excepcional.


Estamos ante una operación en la que el impuesto ni siquiera llega a devengarse, lo que puede representar un ahorro económico muy importante y evitar numerosos problemas posteriores.


Ahora bien, alcanzar ese resultado exige algo más que redactar un contrato de compraventa.


Exige diseñar correctamente toda la operación desde el punto de vista jurídico, mercantil y tributario.


El primer error: confundir la venta de un negocio con la venta de varios activos


Este es probablemente el error más frecuente.


No es lo mismo vender:


  • un local comercial;

  • unas existencias;

  • determinada maquinaria;

  • un vehículo;

  • o un programa informático.


Que transmitir una empresa capaz de seguir desarrollando su actividad desde el mismo momento en que cambia de titular.


La diferencia resulta esencial.


Cuando únicamente se transmiten bienes aislados, cada uno de ellos sigue normalmente su régimen tributario ordinario.


Sin embargo, cuando lo que realmente se transmite es una organización empresarial capaz de funcionar de forma autónoma, el tratamiento fiscal puede ser completamente distinto.


Por ello, la cuestión no consiste en preguntar qué bienes se venden, sino qué actividad económica puede continuar desarrollándose con ellos.


No sujeción y exención: dos conceptos que no deben confundirse


Uno de los errores más habituales consiste en utilizar ambos conceptos como si fueran sinónimos.


No lo son.


Operación no sujeta

Operación exenta

El hecho imponible no llega a producirse.

El hecho imponible sí existe, pero la ley exime del pago del impuesto.

No nace la obligación tributaria por IGIC o IVA.

El impuesto nace, aunque no deba ingresarse.

La transmisión queda fuera del ámbito del impuesto.

La transmisión permanece dentro del impuesto, pero disfruta de un beneficio fiscal.

La diferencia tiene importantes consecuencias jurídicas y fiscales.


Precisamente por ello la transmisión de una unidad económica autónoma constituye una de las figuras más relevantes del impuesto.


¿Qué es una unidad económica autónoma?


Este es el verdadero núcleo de toda la cuestión.


La normativa del IGIC y del IVA establece que no estarán sujetas las transmisiones de un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios.


En otras palabras, no basta con transmitir varios activos.


Debe transmitirse una verdadera organización empresarial.


Lo importante no es el número de bienes transmitidos, sino que el adquirente pueda continuar desarrollando la actividad económica prácticamente desde el mismo momento de la adquisición.


¿Qué analiza realmente la Administración Tributaria?


Uno de los mayores errores consiste en pensar que Hacienda únicamente revisará el inventario de bienes transmitidos.


La realidad es muy distinta.


La Administración analiza la operación en su conjunto.


Entre otros aspectos podrá valorar:


  • la existencia de instalaciones aptas para desarrollar la actividad;

  • la transmisión de maquinaria y equipamiento;

  • la continuidad de los contratos con clientes;

  • la cesión de proveedores;

  • la transmisión del fondo de comercio;

  • los contratos laborales;

  • las licencias administrativas;

  • los derechos de propiedad industrial o intelectual;

  • los programas informáticos utilizados por la empresa;

  • e incluso la verdadera intención del adquirente de continuar explotando el negocio.


En definitiva, la Administración no se limita a comprobar qué se vende, sino si realmente se transmite una empresa en funcionamiento.


¿Es necesario transmitir absolutamente todos los elementos del negocio?


La respuesta es no.


Y este es uno de los aspectos que más ha evolucionado gracias a la jurisprudencia europea.


Durante años se interpretó que era necesario transmitir prácticamente todos los elementos materiales de la empresa.


Sin embargo, el criterio actual es mucho más flexible.


Lo verdaderamente relevante es que los elementos transmitidos permitan desarrollar autónomamente la actividad económica.


En determinadas actividades pueden resultar imprescindibles determinados activos materiales.


En otras, el verdadero valor reside en los contratos, en la clientela o en los derechos intangibles.


Por ello, la respuesta dependerá siempre de la naturaleza concreta del negocio transmitido.


La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea


La interpretación de esta figura tiene su origen en el Derecho de la Unión Europea.


Especial importancia reviste la Sentencia Zita Modes (asunto C-497/01), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la finalidad de esta regulación consiste en facilitar las transmisiones de empresas evitando que la tributación indirecta dificulte la continuidad de las actividades económicas.


Posteriormente, la Sentencia Schriever (asunto C-444/10) precisó que no resulta imprescindible transmitir todos los bienes que integraban la empresa, sino únicamente aquellos que permitan continuar efectivamente la actividad desarrollada.


La conclusión que se desprende de ambas resoluciones es clara:


Lo decisivo no es el número de activos transmitidos, sino la posibilidad real de continuar explotando el negocio.


Esta doctrina ha sido posteriormente asumida tanto por nuestros tribunales como por la Dirección General de Tributos.


El criterio del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Tributos


La jurisprudencia española ha seguido la línea marcada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Tributos vienen insistiendo en que la no sujeción exige analizar la operación desde una perspectiva económica y funcional.


No basta con la mera transmisión de determinados bienes.


Debe existir un conjunto organizado que permita al adquirente continuar desarrollando la actividad empresarial sin necesidad de crear una nueva organización desde cero.


Este criterio ha sido reiterado en numerosas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, que examinan caso por caso la verdadera naturaleza económica de la operación.


Especialidades en Canarias: la no sujeción en el IGIC


Aunque el régimen del IGIC presenta particularidades propias respecto del IVA, la regulación de la transmisión de unidades económicas autónomas responde a principios muy similares.


Por ello, también en Canarias resulta posible estructurar una adquisición empresarial de manera que la operación quede no sujeta al IGIC cuando concurran los requisitos legalmente establecidos.


No obstante, conviene analizar cuidadosamente cada operación, ya que determinadas particularidades de la normativa canaria pueden influir en otros aspectos tributarios de la transmisión.


Cuatro ejemplos prácticos


Restaurante completamente operativo


Se transmite:


  • el local arrendado;

  • la maquinaria;

  • las existencias;

  • la licencia;

  • los contratos laborales;

  • el mobiliario;

  • la cartera de clientes.


El comprador continúa abriendo el establecimiento al día siguiente.


Estamos, con carácter general, ante un claro supuesto de transmisión de una unidad económica autónoma.


Clínica dental


Únicamente se venden los sillones odontológicos y diverso equipamiento.

No se transmiten pacientes, contratos, marca ni organización.


Difícilmente podrá sostenerse que se ha transmitido una empresa en funcionamiento.


Comercio minorista


Se venden el mobiliario, las existencias y el contrato de arrendamiento del local.


Será necesario analizar si el conjunto transmitido permite continuar desarrollando inmediatamente la actividad comercial.


Empresa informática


Se transmiten:


  • los contratos de mantenimiento;

  • el software desarrollado;

  • la marca;

  • el dominio web;

  • varios trabajadores especializados.


Aunque apenas existan activos materiales, puede perfectamente transmitirse una auténtica unidad económica autónoma.


Comprar el negocio o comprar la sociedad: dos operaciones completamente distintas


Una de las primeras decisiones estratégicas consiste en determinar qué se adquiere realmente.

Compra del negocio (activos)

Compra de participaciones sociales

Se adquieren únicamente los activos y derechos objeto de la transmisión.

Se adquiere la sociedad con todo su patrimonio, derechos y obligaciones.

Puede existir no sujeción al IGIC o al IVA si se transmite una unidad económica autónoma.

La transmisión de participaciones sociales tiene un régimen tributario distinto.

Permite seleccionar qué activos interesan al comprador.

Se asumen también las posibles contingencias fiscales, laborales, mercantiles y administrativas de la sociedad.

Menor riesgo de pasivos ocultos.

Resulta imprescindible realizar una due diligence mucho más exhaustiva.

No existe una alternativa universalmente mejor.


La elección dependerá del negocio, del riesgo asumido y de los objetivos perseguidos por las partes.


¿Qué otros impuestos deben analizarse?


La tributación indirecta constituye únicamente una parte de la operación.


Antes de formalizar la compraventa conviene por parte de la asesoría fiscal estudiar también:


  • el Impuesto sobre Sociedades o el IRPF del transmitente;

  • el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando resulte aplicable;

  • la tributación de los inmuebles incluidos en la operación;

  • la posible plusvalía municipal;

  • las implicaciones laborales derivadas de la sucesión de empresa prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.


Una planificación incompleta puede hacer que el ahorro conseguido en un impuesto quede ampliamente superado por el coste generado en otro.


La importancia de la due diligence fiscal


Antes de adquirir cualquier negocio resulta altamente recomendable realizar una revisión integral de la empresa.


Entre otros aspectos conviene comprobar:


  • la situación tributaria;

  • las deudas pendientes;

  • las inspecciones en curso;

  • las contingencias laborales;

  • los contratos esenciales;

  • las licencias administrativas;

  • la situación contable;

  • y los posibles riesgos mercantiles.


La mejor operación no siempre es la más barata, sino aquella cuyo riesgo ha sido correctamente evaluado.


Nuestra valoración


Desde nuestra experiencia profesional como asesoría de empresas, el mayor error consiste en pensar que la tributación de la operación depende únicamente de lo que las partes escriban en el contrato de compraventa.


No es así.


La Administración tributaria calificará la operación atendiendo a su verdadera naturaleza económica y no exclusivamente a la denominación utilizada por los contratantes.


Por ello, una transmisión correctamente estructurada comienza mucho antes de acudir al notario.


Exige analizar qué actividad se transmite, qué elementos resultan imprescindibles para garantizar su continuidad y cuál es la forma jurídicamente más eficiente de documentar toda la operación.


Conclusión


Comprar un negocio no consiste simplemente en adquirir unos activos, sino en asumir una organización económica capaz de continuar desarrollando una actividad empresarial.


Precisamente por ello, la tributación de la operación dependerá mucho más de cómo se estructure la transmisión que del nombre que las partes le den en el contrato.


Cuando la adquisición se planifica correctamente, la transmisión de una unidad económica autónoma puede quedar no sujeta al IGIC o al IVA, evitando una importante carga financiera y facilitando la continuidad del negocio.


Por el contrario, una estructura inadecuada puede provocar costes tributarios innecesarios, futuras regularizaciones e incluso controversias con la Administración.


En definitiva, la diferencia entre comprar unos activos y adquirir un negocio en funcionamiento no solo determina el éxito empresarial de la operación, sino también su verdadero coste fiscal.

 
 
 

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