Reserva de nivelación y bajada de tipos: ¿qué ocurre cuando lo que se restó al 25 % se devuelve tributando a tipos inferiores?

La reserva de nivelación constituye uno de los incentivos fiscales más interesantes del régimen especial de las empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.
Su funcionamiento parte de una idea relativamente sencilla.
Una empresa con base imponible positiva puede minorarla, dentro de los límites establecidos legalmente, mediante la correspondiente reserva de nivelación.
Esa cantidad no desaparece definitivamente.
Si durante los cinco ejercicios siguientes aparecen bases imponibles negativas, las cantidades previamente minoradas se adicionan a esas bases negativas, permitiendo compensarlas anticipadamente.
Y si transcurren esos cinco años sin haber generado pérdidas suficientes, el importe que continúe pendiente deberá adicionarse a la base imponible del último ejercicio.
Hasta aquí podríamos pensar que estamos simplemente ante un diferimiento temporal del impuesto.
Pero las sucesivas reducciones de los tipos del Impuesto sobre Sociedades introducen una cuestión mucho más interesante:
¿qué ocurre cuando una empresa redujo su base imponible cuando tributaba al 25 %, pero tiene que devolver esa reducción años después cuando su tipo impositivo es del 23 %, del 20 % o incluso del 17 % para una parte de su base imponible?
La respuesta es sencilla en su mecánica, pero muy interesante en sus consecuencias:
la Ley obliga a devolver la base imponible minorada, no el ahorro fiscal que se obtuvo en su día.
Y cuando entre ambos momentos ha descendido el tipo del impuesto, puede aparecer un ahorro fiscal definitivo.
Empecemos por recordar cómo funciona la reserva de nivelación
La reserva de nivelación está regulada en el artículo 105 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En términos generales, permite a las empresas de reducida dimensión que cumplan los requisitos establecidos reducir su base imponible positiva hasta el porcentaje y límites previstos legalmente.
Durante los ejercicios a los que se refiere este artículo, la reducción venía permitiendo minorar hasta el 10 % de la base imponible positiva, con un límite máximo de un millón de euros.
La empresa debía dotar simultáneamente una reserva indisponible por el mismo importe.
Pero la peculiaridad del incentivo aparece posteriormente.
Las cantidades minoradas:
se adicionan a las bases imponibles negativas que aparezcan durante los cinco períodos impositivos siguientes, hasta su importe;
y si al finalizar ese plazo todavía existe alguna cantidad pendiente, se adiciona obligatoriamente a la base imponible del último ejercicio.
Por tanto, la reserva de nivelación funciona, en buena medida, como una compensación anticipada de posibles pérdidas futuras.
Un ejemplo: reducir 100.000 euros cuando el tipo era del 25 %
Supongamos una empresa que en 2018 pudo reducir su base imponible mediante una reserva de nivelación por:
100.000 euros.
En aquel momento tributaba al tipo general del:
25 %.
El efecto fiscal de aquella reducción fue:
100.000 × 25 % = 25.000 euros.
Por tanto, la empresa dejó de ingresar inicialmente:
25.000 euros.
Si durante 2019, 2020, 2021, 2022 o 2023 hubiera generado bases imponibles negativas, la reserva se habría ido adicionando hasta cubrirlas.
Pero supongamos que no tuvo pérdidas.
Al cumplirse el plazo de cinco años, los:
100.000 euros pendientes tuvieron que incorporarse a la base imponible correspondiente a 2023. La AEAT confirma precisamente que el saldo no aplicado a bases negativas se adiciona al período correspondiente a la conclusión del plazo de cinco años.
Y aquí aparece el problema —o quizá la oportunidad—.
En 2023 algunas sociedades ya no tributaban al 25 %
La Ley 31/2022 modificó el artículo 29.1 LIS con efectos para períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2023.
Desde entonces, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período anterior fuera inferior a un millón de euros pasaron, con carácter general y salvo tipos especiales, del 25 % al: 23 %.
Por tanto, una empresa podía encontrarse con esta situación:
En 2018
Minoración:
100.000 €
Ahorro fiscal al 25 %:
25.000 €
En 2023
Adición:
100.000 €
Tributación al 23 %:
23.000 €
Resultado
La empresa redujo inicialmente su cuota en:
25.000 €
y años después soportó, por esa misma base, un coste fiscal de:
23.000 €
La diferencia es:
2.000 euros.
Y esos 2.000 euros ya no representan un simple diferimiento.
Representan, manteniendo el resto de variables constantes, un ahorro fiscal definitivo generado por la reducción del tipo impositivo entre el momento de la minoración y el momento de su reversión.
La reserva de nivelación devuelve bases, no cuotas
Esta es probablemente la idea más importante de todo el artículo.
El artículo 105 LIS no establece que, transcurridos cinco años, la empresa deba devolver a Hacienda la cuota tributaria ahorrada.
Lo que obliga a adicionar es: la cantidad que anteriormente se minoró de la base imponible.
Es decir: se restan bases y posteriormente se suman bases.
Y el tipo de gravamen que se aplica a esa base será, en principio, el que corresponda al ejercicio en que se produzca la adición.
Por ello, cuando el tipo impositivo permanece constante, el incentivo actúa fundamentalmente como un diferimiento.
Pero cuando los tipos disminuyen entre ambos momentos, puede producirse algo adicional: un ahorro fiscal permanente.
Y entonces llegó una nueva bajada de tipos
La cuestión adquiere mucha más importancia después de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que modificó nuevamente el artículo 29 LIS y estableció una reducción progresiva de los tipos aplicables a microempresas y empresas de reducida dimensión.
La reforma distingue dos grandes grupos.
Entidades con INCN inferior a un millón de euros
Para estas entidades se introduce una escala.
2025
primeros 50.000 € de base: 21 %
resto: 22 %
2026
primeros 50.000 €: 19 %
resto: 21 %
Una vez finalizado el régimen transitorio, la regulación establece:
primeros 50.000 €: 17 %
resto de base imponible: 20 %.
La reducción es, por tanto, considerable respecto del 25 % que se aplicaba cuando muchas de las reservas actualmente pendientes fueron generadas.
Empresas de reducida dimensión con INCN igual o superior a un millón
Para las restantes entidades que reúnen los requisitos del artículo 101 LIS se establece otra reducción progresiva:
Ejercicio | Tipo |
2024 | 25 % |
2025 | 24 % |
2026 | 23 % |
2027 | 22 % |
2028 | 21 % |
Desde 2029 | 20 % |
La Ley 7/2024 establece expresamente este calendario transitorio y fija posteriormente en el artículo 29.1 un tipo del 20 % para estas entidades.
Por tanto, el fenómeno que comenzó a apreciarse en 2023 puede adquirir bastante más importancia en los próximos ejercicios.
Conviene hacer una precisión importante: no todas las pequeñas y medianas empresas siguen el mismo calendario de reducción del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros están sujetas a una escala específica y pueden llegar, una vez culminado el régimen transitorio, al 17 % sobre los primeros 50.000 euros de base imponible y al 20 % sobre el exceso.
En cambio, las restantes empresas de reducida dimensión, es decir, aquellas que reúnen los requisitos del artículo 101 LIS pero superan el millón de euros de cifra de negocios, siguen otro calendario: 24 % en 2025, 23 % en 2026, 22 % en 2027, 21 % en 2028 y 20 % a partir de 2029.
Por tanto, cuando hablamos de que una reserva de nivelación generada al 25 % puede revertir años después a tipos inferiores, no existe un único porcentaje de llegada. El efecto dependerá de la dimensión de la entidad, del ejercicio en que se produzca la adición y, en las entidades de menos de un millón de euros, incluso del tramo de base imponible en el que quede comprendida.
Hagamos números: reducir al 25 % y adicionar al 20 %
Volvamos a nuestra reserva de:
100.000 euros.
Si fue generada cuando la empresa tributaba al 25 %:
Ahorro inicial: 25.000 €
Si posteriormente esos mismos 100.000 euros se adicionan a una base que tributa al 20 %:
Coste fiscal de la adición: 20.000 €
Diferencia:
5.000 euros.
Es decir:
20 % del ahorro fiscal inicialmente obtenido no habría sido recuperado por Hacienda.
La empresa habría conseguido:
un diferimiento del pago durante varios años;
y además un ahorro definitivo de 5.000 euros.
¿Y si una parte acaba tributando al 17 %?
La diferencia puede ser todavía mayor en las entidades con INCN inferior a un millón de euros cuando la adición quede comprendida dentro del primer tramo de 50.000 euros de la base imponible.
Supongamos ahora que una cantidad de:
50.000 euros
se minoró cuando el tipo era del 25 %.
Ahorro inicial:
50.000 × 25 % = 12.500 €
Si posteriormente esos 50.000 euros quedan sometidos al 17 %:
50.000 × 17 % = 8.500 €
Diferencia:
4.000 euros.
En otras palabras, la empresa habría obtenido inicialmente una reducción de cuota de 12.500 euros y la incorporación posterior de la misma base podría generar solamente 8.500 euros.
El beneficio derivado exclusivamente de la diferencia de tipos sería:
4.000 euros.
No obstante, en las microempresas debe tenerse en cuenta que el 17 % solo afecta al primer tramo de 50.000 euros; el exceso queda sometido al 20 %.
Un cuadro permite visualizarlo mejor
Supongamos siempre una reserva generada cuando el tipo era del 25 %:
Base adicionada | Tipo al revertir | Cuota asociada | Diferencia respecto al 25 % |
100.000 € | 25 % | 25.000 € | 0 € |
100.000 € | 24 % | 24.000 € | 1.000 € |
100.000 € | 23 % | 23.000 € | 2.000 € |
100.000 € | 22 % | 22.000 € | 3.000 € |
100.000 € | 21 % | 21.000 € | 4.000 € |
100.000 € | 20 % | 20.000 € | 5.000 € |
El 17 % exigiría calcular separadamente el tramo correspondiente de la base de una microempresa.
La conclusión es clara:
cuanto mayor sea la diferencia entre el tipo aplicable cuando se produjo la minoración y el tipo vigente cuando se realiza la adición, mayor puede ser el ahorro fiscal definitivo.
Pero cuidado: no todas las reservas esperan cinco años
Sería incorrecto pensar que toda reserva practicada en un determinado ejercicio se adiciona automáticamente cinco años después.
El mecanismo funciona de otra manera.
Si una empresa minora:
50.000 euros en 2020
y en 2022 obtiene una base imponible negativa de:
30.000 euros
deberá adicionar en 2022:
30.000 euros.
Quedarán pendientes:
20.000 euros.
Si posteriormente no aparecen nuevas bases negativas, ese saldo pendiente se adicionará al finalizar el plazo correspondiente.
Por tanto, el efecto de la bajada de tipos dependerá de cuándo se produzca efectivamente la adición.
Calendario de las reservas antiguas
En ausencia de bases negativas que provoquen una integración anticipada, una forma sencilla de visualizar las reservas pendientes sería:
Reserva generada | Último ejercicio de adición |
2018 | 2023 |
2019 | 2024 |
2020 | 2025 |
2021 | 2026 |
2022 | 2027 |
2023 | 2028 |
2024 | 2029 |
2025 | 2030 |
Por tanto, las reservas generadas cuando muchas empresas tributaban al 25 % pueden terminar incorporándose precisamente durante los ejercicios en los que los tipos están descendiendo.
Aquí está la verdadera trascendencia del cambio normativo.
Reserva de 2020: ahorro al 25 %, reversión en 2025
Pensemos en una empresa de reducida dimensión que generó una reserva en 2020 por:
80.000 euros.
No ha generado bases negativas posteriormente.
En 2025 debe integrar el saldo pendiente.
Si se encuentra dentro del régimen de ERD correspondiente y tributa al 24 %
Ahorro obtenido en 2020:
80.000 × 25 % = 20.000 €
Coste de integración en 2025:
80.000 × 24 % = 19.200 €
Diferencia:
800 euros.
Además del diferimiento durante cinco años, existe un ahorro definitivo de 800 euros.
Reserva de 2021: reversión en 2026
Supongamos nuevamente:
80.000 euros.
Ahorro inicial al 25 %:
20.000 €
Si la entidad tributa al 23 % en el momento de la reversión:
80.000 × 23 % = 18.400 €
Ahorro definitivo:
1.600 euros.
Reserva de 2022: reversión en 2027
Si esa misma reserva de 80.000 euros debe adicionarse en 2027 y la entidad tributa entonces al 22 %:
80.000 × 22 % = 17.600 €
frente a los:
20.000 euros
ahorrados inicialmente.
Diferencia:
2.400 euros.
Y así sucesivamente.
Entonces, ¿Hacienda pierde dinero con la reserva de nivelación?
Desde una perspectiva estrictamente matemática y manteniendo constantes todas las demás circunstancias:
sí puede dejar de recuperar parte del ahorro tributario inicialmente generado.
Pero conviene utilizar con prudencia la expresión «Hacienda pierde».
La razón no es que el contribuyente esté incumpliendo ningún requisito ni aprovechando una laguna artificial.
Es la consecuencia de combinar dos normas perfectamente legales:
una norma que permite minorar una determinada base imponible y obliga a adicionar posteriormente esa misma base;
otra norma posterior que reduce los tipos de gravamen aplicables cuando se produce la adición.
El legislador no establece que la reversión de las reservas antiguas deba realizarse aplicando el tipo histórico vigente cuando fueron generadas.
Por tanto, salvo que exista alguna regla específica aplicable al supuesto concreto, la cantidad integrada forma parte de la base imponible del ejercicio de reversión y queda sometida a la tributación correspondiente a ese período.
No existe una “cuenta fiscal” que conserve el 25 %
Este aspecto resulta especialmente importante.
La reserva de nivelación no funciona como un crédito fiscal expresado en euros.
No queda registrado fiscalmente:
“Hacienda tiene pendientes de recuperar 25.000 euros”.
Lo que queda pendiente es:
“deben adicionarse 100.000 euros a bases imponibles futuras”.
Son magnitudes diferentes.
La primera sería una cuota.
La segunda es una base imponible.
Precisamente esa diferencia permite que las variaciones de tipos produzcan resultados distintos entre el momento de generación y el de reversión.
Pero también podría suceder lo contrario
El mecanismo no contiene una garantía de ahorro para el contribuyente.
Si en algún momento futuro los tipos aumentasen, podría producirse el efecto inverso.
Una reserva generada cuando el tipo fuera del:
20 %
y adicionada posteriormente cuando el tipo hubiera subido al:
25 %
provocaría:
ahorro inicial de 20;
tributación posterior de 25.
El contribuyente acabaría soportando un coste superior al ahorro que consiguió cuando practicó la reducción.
Por tanto, la reserva de nivelación introduce también un riesgo de tipo impositivo.
Actualmente ese riesgo juega a favor de muchas empresas porque el calendario aprobado es descendente.
¿Estamos ante un diferimiento o ante un ahorro definitivo?
La respuesta ahora es: puede haber ambas cosas.
Diferimiento
Desde el momento en que se practica la reducción hasta que se adiciona la cantidad correspondiente, la empresa dispone del dinero que inicialmente dejó de ingresar.
Ese efecto financiero existe incluso aunque el tipo sea idéntico en ambos ejercicios.
Ahorro fiscal definitivo
Si el tipo efectivo aplicable a la cantidad adicionada es inferior al utilizado cuando se produjo la minoración, la diferencia ya no se recupera simplemente mediante la reversión.
Tenemos entonces un segundo beneficio: el diferencial de tipos.
El valor financiero tampoco debería olvidarse
Incluso si redujéramos 100.000 euros al 25 % y cinco años después los adicionáramos también al 25 %, la operación no sería económicamente neutra.
La empresa habría dispuesto durante cinco años de:
25.000 euros
que de otro modo habría tenido que ingresar anticipadamente a Hacienda.
Ese diferimiento tiene un valor financiero.
Si además la devolución se produce a un tipo inferior, concurren simultáneamente:
diferimiento + diferencial positivo de tipos.
Por ello, el beneficio económico real de la reserva puede superar considerablemente una simple comparación nominal de cuotas.
¿Deberían revisarse ahora las reservas pendientes?
Sí.
Las empresas que hayan aplicado la reserva de nivelación deberían conocer exactamente:
qué reservas permanecen pendientes;
en qué ejercicio fueron generadas;
cuánto se ha adicionado ya;
qué importe continúa pendiente;
cuándo vence el plazo de cinco años;
y qué tipo de gravamen previsiblemente resultará aplicable en el momento de su integración.
La AEAT exige precisamente identificar en el modelo 200 los importes generados en cada ejercicio, las cantidades adicionadas y el saldo pendiente de incorporar.
Ya no se trata solamente de controlar una obligación futura.
Esa información puede resultar relevante para la planificación fiscal de los próximos ejercicios.
Especial atención a las microempresas
En las sociedades con INCN inferior a un millón de euros el análisis resulta todavía más delicado porque actualmente no existe un único tipo proporcional sobre toda la base.
Existe una escala.
Por ello, no basta con afirmar:
“la reserva se devolverá al 17 %”.
No necesariamente.
El 17 % corresponde al primer tramo de:
50.000 euros de base imponible.
El resto queda sometido al:
20 %.
Por tanto, la tributación efectiva de una adición dependerá también de la base imponible total existente en ese ejercicio y de cómo quede distribuida dentro de los distintos tramos.
Tampoco debemos confundir microempresa con empresa de reducida dimensión
Existen dos conceptos que pueden solaparse, pero que no son idénticos.
Microempresa a efectos de los nuevos tipos
La referencia utilizada por el artículo 29 LIS es un INCN inferior a:
1 millón de euros.
Empresa de reducida dimensión
El régimen de los artículos 101 y siguientes LIS utiliza, con carácter general, el umbral de:
10 millones de euros de cifra de negocios, sin perjuicio de las restantes reglas previstas legalmente.
Esta diferencia es especialmente importante al analizar conjuntamente:
reserva de nivelación;
tipo de gravamen;
calendario de reducciones;
y reversión de reservas antiguas.
Una curiosidad fiscal que puede convertirse en miles de euros
La diferencia puede parecer pequeña cuando hablamos de uno o dos puntos porcentuales.
Pero trasladémosla a una reserva importante.
Una empresa redujo en su momento:
500.000 euros
cuando tributaba al 25 %.
Ahorro inicial:
125.000 euros.
Si esos 500.000 euros terminan tributando al 20 % en el momento de su adición:
100.000 euros.
Diferencia:
25.000 euros.
El efecto ya no parece insignificante.
La empresa habría disfrutado:
durante varios años de 125.000 euros de financiación fiscal;
y posteriormente Hacienda recuperaría, simplificando, solamente 100.000 euros mediante la tributación de la base adicionada.
Los otros: 25.000 euros responden exclusivamente al diferencial de tipos.
¿Fue previsto este efecto por el legislador?
La norma que reduce progresivamente los tipos no establece, con carácter general, un régimen transitorio que obligue a las reservas de nivelación antiguas a revertir utilizando el tipo vigente cuando se generaron.
Por tanto, la coexistencia de ambas reglas genera este resultado.
Puede discutirse desde una perspectiva de política tributaria si se trata de un efecto buscado expresamente o simplemente de una consecuencia natural del funcionamiento de la base imponible frente a las posteriores variaciones de tipos.
Pero desde la perspectiva del contribuyente, la cuestión práctica es otra:
qué tipo corresponde aplicar conforme a la legislación vigente en el ejercicio en que se produce la adición.
Y ahí es donde aparece el diferencial.
Conclusión: lo que se restó al 25 % no necesariamente se devuelve al 25 %
Durante años hemos explicado la reserva de nivelación fundamentalmente como un mecanismo de anticipación de bases imponibles negativas.
Una empresa reduce hoy su base y, si posteriormente aparecen pérdidas, utiliza contra ellas aquella reducción. Si no aparecen, transcurridos cinco años deberá devolverla.
Pero la expresión “devolverla” puede inducir a error.
Fiscalmente no se devuelve la cuota ahorrada.
Se adiciona la base imponible que anteriormente se redujo.
Y esta diferencia adquiere una importancia extraordinaria cuando entre ambos momentos cambian los tipos del Impuesto sobre Sociedades.
Una reserva que permitió reducir 100.000 euros cuando la empresa tributaba al 25 % pudo generar un ahorro inicial de:
25.000 euros.
Si cuando esos 100.000 euros vuelven a la base el tipo aplicable es del 20 %, la tributación asociada puede ser:
20.000 euros.
Y si parte de esa cantidad queda comprendida en el tramo del 17 % aplicable a determinadas microempresas, el diferencial puede ser todavía mayor.
Por ello, las sucesivas bajadas de tipos introducen una nueva dimensión en la reserva de nivelación:
lo que inicialmente era fundamentalmente un diferimiento fiscal puede terminar convirtiéndose parcialmente en un ahorro tributario definitivo.
Y entonces la pregunta deja de ser únicamente:
¿cuándo tengo que adicionar la reserva de nivelación?
La pregunta pasa a ser también:
¿a qué tipo tributará cuando tenga que devolverla?
Porque, en el Impuesto sobre Sociedades de los próximos años, puede ocurrir algo especialmente interesante:
lo que se restó al 25 % puede no volver a pagarse al 25 %.
Preguntas frecuentes
1. ¿Qué es la reserva de nivelación?
Es un incentivo previsto en el artículo 105 LIS para determinadas empresas de reducida dimensión que permite reducir la base imponible positiva cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.
2. ¿La reducción es definitiva desde el primer momento?
No necesariamente. Las cantidades minoradas deben adicionarse a bases imponibles negativas generadas durante los cinco ejercicios siguientes y, si queda saldo pendiente al finalizar el plazo, debe integrarse en ese último ejercicio.
3. ¿Una reserva de 2018 tenía que adicionarse necesariamente en 2023?
Solo el saldo que continuase pendiente. Si durante 2019-2023 existieron bases imponibles negativas, la reserva debió adicionarse previamente hasta el importe de estas.
4. ¿Qué tipo se utilizaba normalmente cuando se generaron las reservas de 2018 a 2022?
Para las entidades sometidas al tipo general al que nos referimos, el 25 %.
5. ¿Qué cambió en 2023?
Las entidades cuyo INCN del período precedente fuera inferior a un millón de euros pasaron, con carácter general, a tributar al 23 %.
6. ¿Qué ocurre si una reserva generada al 25 % se adiciona cuando el tipo es del 23 %?
La misma base se incorpora al ejercicio posterior, pero la tributación asociada puede ser inferior. Sobre 100.000 euros, la diferencia entre 25 % y 23 % asciende a 2.000 euros.
7. ¿Significa eso que se obtiene un ahorro definitivo?
Manteniendo constantes las restantes variables, sí: además del diferimiento puede existir un ahorro equivalente al diferencial de tipos.
8. ¿Desde cuándo existe el tipo del 17 %?
La Ley 7/2024 establece para las microempresas una escala definitiva del 17 % para los primeros 50.000 euros de base y del 20 % para el exceso. En 2025 y 2026 se aplican escalas transitorias de 21/22 % y 19/21 %, respectivamente.
9. ¿Las empresas de reducida dimensión van a tributar todas al 17 %?
No. Para las ERD que no se encuentren en la escala de microempresas, el calendario conduce progresivamente al 20 %: 24 % en 2025, 23 % en 2026, 22 % en 2027, 21 % en 2028 y 20 % posteriormente.
10. ¿La reserva pendiente conserva el tipo del año en que se generó?
No funciona como una cuota tributaria pendiente calculada al tipo histórico. Lo pendiente de adicionar es una cantidad de base imponible.
11. ¿Puede producirse el efecto contrario?
Sí. Si una reserva se genera con un tipo inferior y en el futuro el tipo aumenta antes de producirse su adición, el diferencial podría perjudicar al contribuyente.
12. ¿La bajada de tipos convierte toda la reserva en ahorro definitivo?
No. Solo puede producir un ahorro por la diferencia de tipos. La propia cantidad minorada continúa sometida al mecanismo de adición establecido por el artículo 105 LIS.
13. ¿Qué deberían revisar ahora las empresas?
Especialmente el ejercicio de generación de cada reserva, su saldo pendiente, el último ejercicio para adicionarla y el tipo de gravamen que previsiblemente resultará aplicable entonces.
14. ¿Puede planificarse el momento de la reversión?
La empresa no dispone libremente del momento: si aparecen bases negativas, debe producirse la adición hasta su importe, y el saldo restante se integra obligatoriamente cuando vence el plazo. Por tanto, cualquier planificación debe respetar estrictamente las reglas del artículo 105 LIS.
15. ¿Cuál es la principal consecuencia de la bajada de tipos?
Que la reserva de nivelación puede dejar de ser únicamente un instrumento de diferimiento. Una cantidad reducida cuando el impuesto era más alto puede incorporarse posteriormente a una base sometida a un tipo menor, generando además un diferencial fiscal favorable.
¿Todas las pymes terminarán tributando al 17 %?
No. Las entidades con INCN inferior a un millón de euros aplicarán, una vez finalizado el régimen transitorio, una escala del 17 % para los primeros 50.000 euros de base imponible y del 20 % para el exceso. Las restantes empresas de reducida dimensión llegarán al 20 %. Por eso, el efecto de la reversión de una reserva de nivelación dependerá del tipo concreto aplicable a cada entidad en el ejercicio de la adición.




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