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¿Quién debe tributar por las rentas generadas por una herencia yacente?

Asesoría
17 sept
10 min de lectura

tributación herencia yacente

Cuando una persona fallece, sus bienes pueden continuar generando rentas antes de que la herencia sea aceptada y adjudicada. Es habitual que durante ese periodo se cobren alquileres, intereses bancarios, dividendos o ingresos derivados de una actividad económica.


La herencia permanece entonces “yacente”: existe un patrimonio pendiente de aceptación y adjudicación, pero todavía no se ha incorporado formalmente al patrimonio individual de los herederos.


¿Quién debe declarar esas rentas? ¿La propia herencia yacente, el administrador de la herencia o las personas designadas en el testamento?


El Tribunal Supremo ha respondido a esta cuestión en su Sentencia 833/2026, de 2 de julio, recurso de casación 2040/2024: las rentas deben atribuirse en el IRPF a los herederos instituidos en el testamento, incluso cuando su institución esté sometida a un término inicial todavía no cumplido.


La herencia yacente puede tener NIF y cumplir determinadas obligaciones formales, pero no es contribuyente del IRPF. Quienes deben integrar las rentas en su declaración son los herederos a los que fiscalmente se atribuyan.


¿Qué es una herencia yacente?


La herencia yacente es la situación transitoria que se produce desde el fallecimiento de una persona hasta que la herencia es aceptada por los llamados a sucederla.


Durante ese periodo, el patrimonio hereditario continúa existiendo y puede seguir generando ingresos y gastos. Por ejemplo:


  • Un inmueble continúa alquilado y genera rentas mensuales.

  • Una cuenta bancaria produce intereses.

  • Una cartera de valores reparte dividendos.

  • Una explotación agrícola continúa vendiendo sus productos.

  • Un negocio sigue funcionando hasta que se adopta una decisión sobre su continuidad.

  • Se pagan reparaciones, tributos, seguros o gastos de administración.


La falta de aceptación o adjudicación de la herencia no significa que esas rentas queden sin tributar.


La herencia yacente no paga el IRPF como una persona independiente


El artículo 8.3 de la Ley del IRPF establece que las herencias yacentes no tienen la consideración de contribuyentes del impuesto.


No obstante, las rentas correspondientes a estas entidades deben atribuirse a los herederos, comuneros o partícipes de acuerdo con el régimen especial de atribución de rentas regulado en los artículos 86 a 90 de la propia Ley.


Esto significa que la herencia yacente funciona como vehículo para determinar y distribuir fiscalmente las rentas, pero no paga un IRPF propio.


El funcionamiento puede resumirse así:


  1. La herencia yacente obtiene los ingresos y soporta los gastos.

  2. Se determina el rendimiento neto conforme a la naturaleza de cada renta.

  3. El resultado se distribuye entre los herederos.

  4. Cada heredero incorpora la parte que le corresponde a su propia declaración.


Por tanto, el administrador de la herencia puede encargarse de cobrar, pagar y presentar las declaraciones informativas, pero no tributa personalmente por todas las rentas por el mero hecho de administrarlas.


El problema de los herederos sometidos a término


La sentencia de 2 de julio de 2026 analiza un supuesto especialmente complejo.


El testamento había instituido herederos, pero la eficacia de su nombramiento estaba sometida a un término inicial. Esto significa que su derecho a recibir la herencia era cierto, aunque sus efectos quedaban aplazados hasta que llegase el día o se produjese el momento establecido por el testador.


Mientras el término no se cumplía, el patrimonio hereditario continuaba generando rentas.

El contribuyente defendía que no debía declararlas porque, conforme a las reglas civiles, todavía no había adquirido efectivamente los bienes de la herencia. También sostenía que obligarlo a tributar en el IRPF podía producir una doble imposición con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


El Tribunal Supremo rechaza ambos argumentos.


El concepto fiscal de heredero no depende exclusivamente de la aceptación


La cuestión central se encontraba en la interpretación de la palabra “herederos” empleada por el artículo 8.3 de la Ley del IRPF.


Desde una perspectiva estrictamente civil, la adquisición de la herencia exige, con carácter general, su aceptación. Además, cuando la institución está sometida a término, sus efectos pueden quedar diferidos.


Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que el concepto de heredero utilizado por la Ley del IRPF no coincide necesariamente con la persona que ya ha adquirido definitivamente la herencia conforme a todas las reglas civiles.


A efectos del régimen de atribución de rentas, también comprende a quien ha sido instituido heredero en el testamento y tiene un derecho cierto a heredar, aunque la eficacia de esa institución haya quedado aplazada por un término inicial.


Interpretar lo contrario dejaría sin contenido la regla del artículo 8.3 de la Ley del IRPF. Si durante la fase de herencia yacente nadie tuviera que declarar las rentas hasta la aceptación o hasta el cumplimiento del término, los ingresos generados por ese patrimonio quedarían temporalmente sin contribuyente.


La doctrina fijada por el Tribunal puede resumirse así:


Las rentas obtenidas por una herencia yacente deben atribuirse en el IRPF a las personas instituidas herederas en el testamento, aunque la institución esté sometida a un término inicial todavía no cumplido.

¿Qué significa que el heredero esté instituido “a término”?


No debe confundirse el término con la condición.


Un término inicial aplaza los efectos de la institución hasta un momento futuro, pero necesariamente llegará. Por ejemplo:


  • “Mi hijo será heredero cuando cumpla 30 años”.

  • “Mis sobrinos recibirán la herencia transcurridos diez años desde mi fallecimiento”.

  • “La herencia se entregará al heredero el 1 de enero de 2030”.


En estos casos, el derecho del heredero es cierto. Lo que se retrasa es su efectividad.


Una condición suspensiva, en cambio, depende de un acontecimiento futuro e incierto que puede llegar a producirse o no.


La sentencia se refiere específicamente a los herederos instituidos a término. Por ello, no conviene trasladar automáticamente su conclusión a cualquier supuesto en el que exista una condición suspensiva, un litigio sobre la validez del testamento o una controversia acerca de quién tiene derecho a heredar.


¿Por qué no existe doble tributación entre el IRPF y el ISD?


El Tribunal Supremo descarta que la atribución de las rentas al heredero produzca doble imposición con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


La razón es que ambos impuestos gravan hechos diferentes.


El Impuesto sobre Sucesiones grava la adquisición hereditaria


El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.


Es decir, grava el patrimonio que se recibe como consecuencia del fallecimiento.


El IRPF grava las rentas generadas posteriormente


El IRPF no grava la adquisición de los bienes heredados. Grava las nuevas rentas que esos bienes producen mientras la herencia permanece yacente.


Por ejemplo, si una persona fallece dejando un inmueble valorado en 300.000 euros que continúa alquilado:


  • La adquisición del inmueble quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones.

  • Los alquileres devengados después del fallecimiento se someterán al IRPF.

  • Una eventual venta posterior podrá generar una ganancia o pérdida patrimonial.


No se está gravando dos veces la misma manifestación de capacidad económica. Se grava, por un lado, la adquisición del inmueble y, por otro, la renta que este produce.


El Tribunal añade que, en el supuesto enjuiciado, cuando se atribuían las rentas generadas durante la situación de herencia yacente, el Impuesto sobre Sucesiones todavía no se había devengado por encontrarse diferidos los efectos de la institución hereditaria. Por tanto, tampoco existía una renta simultáneamente sometida a los dos impuestos.


¿Cómo se determina la parte que corresponde a cada heredero?


Las rentas deben distribuirse entre los herederos de acuerdo con las normas o pactos aplicables y con la participación que corresponda a cada uno.


Normalmente se atenderá a:


  • Las cuotas hereditarias fijadas en el testamento.

  • Las reglas de la sucesión intestada, si no existe testamento.

  • Los derechos atribuidos a herederos y legatarios.

  • Las disposiciones sobre usufructo.

  • Las condiciones o términos establecidos por el causante.

  • Las resoluciones judiciales que determinen quiénes son los llamados a la herencia.


Cuando las cuotas no consten fehacientemente a la Administración tributaria, la normativa del régimen de atribución permite aplicar una distribución por partes iguales.


Precisamente por ello resulta fundamental identificar correctamente a todos los sucesores y documentar sus respectivos porcentajes.


La naturaleza de la renta no cambia


La atribución no transforma la clase de renta obtenida.


Cada heredero debe declarar la renta conservando la naturaleza que tenía para la herencia yacente:


  • Los alquileres se declaran como rendimientos del capital inmobiliario, salvo que constituyan una actividad económica.

  • Los intereses y dividendos se califican como rendimientos del capital mobiliario.

  • Los ingresos de una actividad empresarial o profesional mantienen esa calificación.

  • Las transmisiones de bienes pueden generar ganancias o pérdidas patrimoniales.


También se atribuyen proporcionalmente los gastos deducibles, las retenciones y, cuando proceda, las reducciones correspondientes.


No debe declararse simplemente el dinero distribuido a cada heredero. Lo relevante es la renta fiscal obtenida durante el ejercicio, aunque el dinero permanezca en una cuenta de la herencia y no haya sido repartido.


Ejemplo práctico: inmueble alquilado


Una persona fallece dejando dos hijos como herederos por partes iguales. La herencia todavía no ha sido aceptada y el inmueble del fallecido continúa alquilado.


Durante el año se obtienen:


  • Alquileres: 18.000 euros.

  • Gastos deducibles: 6.000 euros.

  • Rendimiento neto: 12.000 euros.


La herencia yacente no presenta una declaración de IRPF pagando por esos 12.000 euros.


Cada hijo deberá incorporar en su declaración:


  • Ingresos atribuidos: 9.000 euros.

  • Gastos atribuidos: 3.000 euros.

  • Rendimiento neto: 6.000 euros.


La misma regla se aplica aunque las cantidades no hayan sido materialmente repartidas y permanezcan depositadas en una cuenta bancaria de la herencia.


Ejemplo de heredero instituido a término


Un testamento nombra heredero universal al sobrino del fallecido, pero dispone que la institución producirá efectos cinco años después del fallecimiento.


Durante ese periodo, varios locales pertenecientes a la herencia generan rentas de alquiler.


Conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, el sobrino no puede excluir esas rentas de su IRPF alegando que todavía no ha adquirido civilmente los inmuebles.


Su derecho a heredar es cierto y solo se encuentra aplazada la eficacia de la institución.


En consecuencia, deberá declarar las rentas que fiscalmente se le atribuyan durante la situación de herencia yacente.


¿Qué ocurre si posteriormente se renuncia a la herencia?


La sentencia resuelve el caso de un heredero instituido a término cuyo derecho era cierto.


No significa que cualquier persona inicialmente llamada a una herencia deba soportar definitivamente la tributación aunque termine repudiándola válidamente.


La renuncia tiene efectos civiles que pueden obligar a revisar quiénes eran los verdaderos destinatarios de las rentas y, en su caso, a rectificar declaraciones ya presentadas.


La solución dependerá, entre otros factores, de:


  • Si la renuncia es pura, simple y gratuita.

  • Si se realiza a favor de una persona determinada.

  • El momento en que se formaliza.

  • Si el renunciante había realizado previamente actos que implicasen aceptación.

  • La identidad de los herederos sustitutos o de quienes resulten llamados después de la renuncia.


Por ello, cuando existe una posible repudiación, un litigio sucesorio o dudas sobre la validez del testamento, no debería realizarse la atribución de rentas de forma automática.


Obligaciones fiscales de la herencia yacente


Aunque no sea contribuyente del IRPF, la herencia yacente puede tener obligaciones tributarias propias de carácter formal o derivadas de la actividad que desarrolla.


Entre ellas pueden encontrarse:


Solicitud de NIF


La herencia yacente puede necesitar un NIF para operar con bancos, emitir o recibir facturas, cobrar alquileres o presentar declaraciones tributarias.


Declaración censal


Puede resultar necesaria la presentación del modelo 036 para comunicar el alta, modificación o baja de sus obligaciones tributarias.


Modelo 184


Cuando resulte aplicable, la herencia yacente deberá presentar el modelo 184, declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.


En él se informa de:


  • Las rentas obtenidas.

  • Su naturaleza.

  • Los ingresos y gastos.

  • Las retenciones soportadas.

  • La identidad de los herederos.

  • El porcentaje y la renta atribuida a cada uno.


Retenciones e ingresos a cuenta


Si satisface determinadas rentas sujetas a retención —por ejemplo, salarios u honorarios profesionales— deberá practicarla e ingresarla mediante los modelos correspondientes.


IVA o IGIC


Si la herencia yacente desarrolla una actividad sujeta al IVA o, en Canarias, al IGIC, puede quedar obligada a presentar las correspondientes autoliquidaciones.


No todos los alquileres están sujetos de la misma manera. El arrendamiento de una vivienda utilizada exclusivamente como residencia habitual está generalmente exento, mientras que el alquiler de locales, plazas de garaje independientes o inmuebles destinados a determinadas actividades puede quedar sujeto y no exento.


En Canarias será necesario analizar específicamente la aplicación del IGIC y las obligaciones censales y periódicas derivadas de la actividad.


El administrador no tributa por administrar la herencia


La persona que gestiona la herencia yacente puede ser:


  • Un albacea.

  • Un contador-partidor.

  • Un administrador judicial.

  • Uno de los herederos.

  • Una persona designada por todos los interesados.


Su función puede incluir cobrar rentas, pagar gastos, presentar modelos tributarios y conservar los bienes.


Sin embargo, administrar el patrimonio no convierte a esa persona en titular de todas las rentas. El administrador solo tributará por la retribución que, en su caso, perciba por su trabajo, pero las rentas de los bienes hereditarios deberán atribuirse a los herederos correspondientes.


Rentas generadas antes y después del fallecimiento


Resulta esencial separar dos periodos.


Rentas anteriores al fallecimiento


Las rentas obtenidas por el causante desde el 1 de enero hasta la fecha de su fallecimiento deben incluirse en su última declaración del IRPF.

Esa declaración será presentada por sus sucesores y abarcará exclusivamente el periodo comprendido entre el inicio del año y la fecha de fallecimiento.


Rentas posteriores al fallecimiento


Las rentas devengadas después del fallecimiento ya no corresponden al causante.

Mientras la herencia permanezca yacente, deberán determinarse mediante el régimen de atribución de rentas e incorporarse a las declaraciones de los herederos.


La fecha de cobro no siempre será suficiente para efectuar esta separación. Habrá que atender a las reglas de imputación temporal aplicables a cada clase de rendimiento.


La adjudicación posterior no permite trasladar todas las rentas a ese momento


Otro error habitual consiste en esperar a la aceptación y adjudicación para declarar conjuntamente todas las rentas acumuladas.


El IRPF se liquida por periodos impositivos anuales. Por ello, las rentas generadas por la herencia yacente deben atribuirse en el ejercicio en que resulten fiscalmente imputables.


El hecho de que los herederos no hayan recibido todavía el dinero o no puedan disponer libremente de los bienes no permite posponer indefinidamente su tributación hasta la adjudicación.


La doctrina del Tribunal Supremo refuerza precisamente esta conclusión.


Conclusión


Las rentas generadas por una herencia yacente no quedan sin tributar ni deben declararse en un IRPF independiente a nombre de la herencia.


Deben atribuirse a los herederos y conservar la naturaleza que tengan: alquileres, intereses, dividendos, rendimientos de actividades económicas o ganancias patrimoniales.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2026 da un paso más y establece que también deben tributar los herederos instituidos a término, aunque todavía no se haya cumplido el momento fijado por el testador para que la institución produzca todos sus efectos.


El concepto de “heredero” utilizado por el artículo 8.3 de la Ley del IRPF no se limita, por tanto, a quien ya ha aceptado y adquirido civilmente la herencia. Comprende a la persona instituida en el testamento cuyo derecho a heredar es cierto, aunque se encuentre temporalmente aplazado.


Tampoco existe doble tributación: el Impuesto sobre Sucesiones grava la adquisición hereditaria, mientras que el IRPF grava las rentas nuevas producidas por los bienes después del fallecimiento.


La dificultad práctica estará en identificar correctamente a los destinatarios, determinar sus porcentajes, separar las rentas anteriores y posteriores al fallecimiento y cumplir las obligaciones formales de la herencia yacente. En sucesiones sometidas a término, condición, renuncia o litigio, ese análisis debe realizarse antes de presentar las correspondientes declaraciones.

 
 
 

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