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¿Qué impacto fiscal tiene la condonación de préstamos entre sociedades hermanas?

Asesoría
17 sept
12 min de lectura
condonación préstamos sociedades hermanas


La condonación de un préstamo entre dos sociedades participadas íntegramente por la misma persona física puede ser fiscalmente neutra.


La sociedad acreedora no registra un gasto en su cuenta de pérdidas y ganancias, sino una disminución de sus reservas. La sociedad deudora tampoco reconoce un ingreso, sino una aportación directa a sus fondos propios. Como consecuencia, la operación no afecta, con carácter general, a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de ninguna de las entidades.


Tampoco se genera automáticamente una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del socio común.


Así lo confirma la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V0784-26, de 8 de abril de 2026, referida a la condonación de préstamos participativos entre dos sociedades íntegramente participadas por el mismo socio único persona física.


No obstante, esta neutralidad depende de las circunstancias concretas. No puede extenderse sin más a cualquier operación entre sociedades vinculadas, especialmente cuando no coinciden los socios o sus porcentajes de participación.


El supuesto analizado por la Dirección General de Tributos


La consulta se refiere a dos sociedades que presentan las siguientes características:


  • Están participadas directamente por la misma persona física.

  • El socio posee el 100 % de ambas entidades.

  • Una sociedad ha concedido préstamos participativos a la otra.

  • Se plantea la condonación de los créditos.

  • La operación se produce dentro de una estructura horizontal, sin que una sociedad participe en la otra.


Aunque no existe una relación matriz-filial entre ellas, ambas sociedades se encuentran sometidas al control de la misma persona física. Desde el punto de vista contable, pueden considerarse empresas de un mismo grupo o grupo de coordinación.


Esta identidad absoluta en la propiedad resulta determinante para entender la solución.


¿Qué es una sociedad hermana?


Dos sociedades son “hermanas” cuando ninguna participa directamente en la otra, pero ambas están controladas por la misma persona o por el mismo grupo de personas.


La estructura puede representarse de la siguiente forma:


diagrama sociedades hermanas

No existe una participación directa de la sociedad acreedora en la deudora. Por eso, formalmente, la condonación no es una aportación realizada por un socio a su sociedad participada.


Sin embargo, atendiendo al fondo económico de la operación y al control común, la normativa contable la trata como una operación de patrimonio neto: una distribución de la acreedora dentro del grupo y una aportación recibida por la deudora.


El préstamo participativo sigue siendo una deuda


Antes de analizar la condonación, debe comprobarse que existe un verdadero préstamo.


El hecho de que sea participativo no lo convierte automáticamente en una aportación de capital. Aunque los préstamos participativos se consideren patrimonio neto a determinados efectos mercantiles —especialmente para valorar la causa de disolución por pérdidas y la reducción obligatoria de capital—, normalmente mantienen su naturaleza jurídica y contable de financiación ajena.


Para acreditar que existe realmente un préstamo conviene que el contrato determine:


  • El importe entregado.

  • La fecha de concesión.

  • El vencimiento.

  • El sistema de devolución.

  • El tipo de interés fijo o variable.

  • El componente participativo de la remuneración.

  • Las condiciones de amortización anticipada.

  • Los movimientos bancarios que acrediten la entrega del dinero.

  • Su correcta contabilización por ambas entidades.


La DGT advierte de la necesidad de comprobar que los contratos reúnen efectivamente los elementos propios de un préstamo. Si desde el origen no existió una obligación real de restitución, Hacienda podría discutir su verdadera calificación.


¿Qué significa condonar un préstamo?


La condonación supone que la sociedad acreedora renuncia definitivamente a exigir el pago del crédito.


Como resultado:


  • La acreedora da de baja el derecho de cobro.

  • La deudora extingue el pasivo.

  • El patrimonio de la deudora aumenta.

  • El patrimonio de la acreedora disminuye.


Si se analizara la operación aisladamente, podría parecer una donación de una sociedad a otra. Sin embargo, la existencia de un socio único común obliga a atender al fondo económico de la operación.


El valor económico que sale de una sociedad reduce indirectamente el patrimonio del mismo socio que se beneficia del incremento producido en la otra. No se está trasladando riqueza a un tercero ajeno a la estructura societaria.


Tratamiento contable en la sociedad acreedora


La sociedad que perdona el préstamo debe dar de baja el crédito por su valor contable.


En el supuesto analizado, esa baja no se registra como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino directamente como una disminución de las reservas o fondos propios.


El asiento refleja que la acreedora está realizando una operación patrimonial dentro de un grupo sometido al mismo control.


Simplificadamente:


  • Se da de baja el crédito.

  • Se reduce una cuenta de reservas.

  • No aparece un gasto contable del ejercicio.


Por tanto, la acreedora no puede contabilizar la condonación como una pérdida ordinaria y pretender deducirla en el Impuesto sobre Sociedades.


La neutralidad no significa que la sociedad obtenga una deducción fiscal. Significa precisamente que la operación no pasa por el resultado contable ni reduce la base imponible.


Tratamiento contable en la sociedad deudora


La sociedad beneficiaria debe cancelar la deuda condonada.


La contrapartida no se registra como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino como una aportación directa a sus fondos propios.


Simplificadamente:


  • Se da de baja la deuda.

  • Se incrementan los fondos propios.

  • No se reconoce un ingreso contable.


La operación mejora el patrimonio neto de la deudora, pero no genera un beneficio ordinario sometido a tributación.


Este tratamiento sigue el criterio contable aplicable a las operaciones gratuitas entre empresas sometidas al mismo control y a las aportaciones de socios o propietarios.


Impacto en el Impuesto sobre Sociedades


La base imponible del Impuesto sobre Sociedades parte del resultado contable, corregido mediante los ajustes establecidos en la normativa fiscal.


En la operación analizada:


  • La sociedad acreedora no registra un gasto en pérdidas y ganancias.

  • La sociedad deudora no registra un ingreso.

  • Los efectos se reconocen directamente en el patrimonio neto.


Por ello, la DGT concluye que la condonación no afecta a la base imponible de ninguna de las sociedades.


Sociedad acreedora


La disminución de reservas no constituye un gasto fiscalmente deducible.


Por tanto:


  • No se reduce la base imponible.

  • No se genera una pérdida fiscal por el importe condonado.

  • No procede tratarlo como un crédito incobrable deducible.

  • Tampoco se aplica la regla de las liberalidades como si existiera un gasto registrado en resultados.


Sociedad deudora


La aportación reconocida en fondos propios no constituye un ingreso fiscal.


Por tanto:


  • No aumenta la base imponible.

  • No se produce una quita fiscalmente computable en pérdidas y ganancias.

  • La mejora patrimonial queda registrada directamente en fondos propios.


La conclusión deriva de la relación entre las normas contables y los artículos 10, 11 y 17 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Texto actualizado de la Ley del Impuesto sobre Sociedades


Ejemplo práctico


Una persona física es propietaria del 100 % de dos sociedades:


  • Sociedad A, que concedió un préstamo participativo.

  • Sociedad B, que recibió el préstamo.


El valor contable del crédito y de la deuda pendiente es de 300.000 euros. Debido a las pérdidas acumuladas de la sociedad B, la sociedad A decide condonarlo.


En la sociedad A


La sociedad acreedora:


  • Da de baja el crédito de 300.000 euros.

  • Reduce sus reservas en 300.000 euros.

  • No contabiliza un gasto de 300.000 euros.

  • No reduce su base imponible.


En la sociedad B


La sociedad deudora:


  • Da de baja el pasivo de 300.000 euros.

  • Reconoce 300.000 euros en fondos propios.

  • No contabiliza un ingreso.

  • No aumenta su base imponible.


En el socio único


El socio no recibe directamente dinero, bienes o derechos.


Con carácter general:


  • No obtiene una ganancia patrimonial en el IRPF.

  • No registra una pérdida patrimonial.

  • La operación no modifica automáticamente el valor fiscal de sus participaciones.

  • No debe declarar personalmente los 300.000 euros.


¿Por qué no tributa el socio persona física?


Formalmente, la condonación se produce entre las dos sociedades.


El socio común:


  • No renuncia personalmente al crédito.

  • No recibe el importe condonado.

  • No realiza directamente una aportación.

  • No transmite sus participaciones.

  • No obtiene una contraprestación.


La DGT reitera su doctrina según la cual las aportaciones realizadas entre sociedades hermanas no producen, con carácter general, efectos en el IRPF de sus socios personas físicas, porque estos son ajenos a la operación realizada entre las entidades.


La mera circunstancia de que el valor económico de una sociedad disminuya y el de la otra aumente no determina automáticamente la existencia de una renta personal para el socio común.


Esta conclusión presupone, no obstante, que la condonación sea realmente una operación entre las sociedades y no forme parte de una actuación más compleja con una finalidad distinta.


La neutralidad no depende de que exista consolidación fiscal


La solución no exige necesariamente que las entidades formen un grupo de consolidación fiscal.


De hecho, dos sociedades íntegramente participadas directamente por una persona física no forman, por esa sola circunstancia, un grupo fiscal de consolidación del Impuesto sobre Sociedades, ya que la persona física no es una entidad dominante sujeta al impuesto en los términos requeridos por ese régimen.


La neutralidad deriva del tratamiento contable de la operación entre empresas bajo control común y de su reflejo directo en el patrimonio neto, no de la eliminación de resultados propia de la consolidación fiscal.


Tampoco debe confundirse:


  • El grupo mercantil.

  • El grupo de coordinación contable.

  • El grupo fiscal.

  • El perímetro de operaciones vinculadas.


Cada concepto responde a reglas diferentes.


¿Qué ocurre si las participaciones no son idénticas?


Aquí aparece la principal limitación de la consulta V0784-26.


El caso analizado se refiere a dos sociedades íntegramente participadas por el mismo socio único. Por tanto, existe una correspondencia absoluta entre quien soporta indirectamente la disminución patrimonial de la acreedora y quien se beneficia del incremento de la deudora.


Si los socios o los porcentajes no coinciden, la neutralidad ya no puede darse por supuesta.


Ejemplo de participaciones diferentes


La sociedad A está participada:


  • En un 70 % por el socio X.

  • En un 30 % por el socio Y.


La sociedad B está participada:


  • En un 40 % por el socio X.

  • En un 60 % por el socio Y.


Si A condona una deuda de B, la operación altera de forma desigual el patrimonio indirecto de los socios:


  • X soporta el 70 % de la pérdida en A, pero solo participa en el 40 % del beneficio económico de B.

  • Y soporta el 30 % de la pérdida, pero obtiene el 60 % del incremento patrimonial.


Existe un desplazamiento económico de X hacia Y.


En estos casos pueden surgir:


  • Ingresos o gastos contables en la parte no proporcional.

  • Ajustes en el Impuesto sobre Sociedades.

  • Liberalidades no deducibles.

  • Operaciones vinculadas valoradas a mercado.

  • Rentas atribuibles a los socios.

  • Posibles donaciones o distribuciones encubiertas.

  • Contingencias en el IRPF o, según la estructura, en otros impuestos.


Por ello, no debe aplicarse automáticamente la conclusión de la consulta cuando las participaciones no sean exactamente coincidentes.


Varios socios con idénticos porcentajes


La doctrina administrativa anterior también ha admitido la neutralidad en estructuras con varios socios personas físicas cuando todos participan en idénticos porcentajes en las dos sociedades.


Por ejemplo:

Socio

Participación en A

Participación en B

Socio 1

60 %

60 %

Socio 2

40 %

40 %


En este supuesto no se produce, en principio, un desplazamiento patrimonial entre los socios: cada uno soporta indirectamente la disminución de valor en la misma proporción en la que se beneficia del incremento de la otra sociedad.


No obstante, la consulta V0784-26 analiza específicamente un socio único con el 100 % de ambas entidades, por lo que cualquier estructura distinta debería revisarse de forma individualizada.


La condonación no corrige el tratamiento anterior del préstamo


La neutralidad de la condonación no sana posibles irregularidades anteriores.


Antes de cancelar el préstamo debe revisarse:


  • Si el capital fue realmente entregado.

  • Si existía una obligación efectiva de devolución.

  • Si se pactó un vencimiento razonable.

  • Si se han liquidado los intereses.

  • Si la remuneración se valoró a mercado.

  • Si se practicaron las retenciones correspondientes.

  • Si la operación vinculada fue correctamente documentada.

  • Si los intereses fueron deducibles para la prestataria.

  • Si se aplicó la limitación de gastos financieros.

  • Si el préstamo fue contabilizado correctamente desde el inicio.


La condonación solo afecta al crédito o deuda existente en ese momento. No elimina una posible regularización de los intereses devengados en ejercicios anteriores.


Operación vinculada y valor de mercado


Las sociedades hermanas se encuentran vinculadas cuando están controladas por la misma persona o cuando concurren los porcentajes y relaciones previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Por ello, tanto el préstamo original como sus condiciones deben ajustarse al principio de libre competencia.


La sociedad debe poder justificar:


  • El importe prestado.

  • El tipo de interés.

  • La parte fija y variable del préstamo participativo.

  • El vencimiento.

  • Las garantías.

  • La solvencia de la deudora.

  • Las razones económicas de la financiación.

  • Los motivos que justifican posteriormente la condonación.


Aunque la DGT reconozca la neutralidad de la cancelación en el caso consultado, Hacienda puede comprobar si la operación forma parte de un conjunto artificial o si las condiciones anteriores no se ajustaron a mercado.


¿Qué ocurre con los intereses pendientes?


Debe diferenciarse entre:


  • El principal del préstamo.

  • Los intereses devengados y no pagados.

  • Los intereses que todavía no se hayan devengado.

  • La parte variable de la remuneración participativa.


La renuncia a intereses futuros no genera el mismo efecto que la condonación de intereses ya devengados y contabilizados.


Si existen intereses vencidos incorporados al crédito, será necesario comprobar:


  • Cómo fueron contabilizados por ambas sociedades.

  • Si la acreedora los integró previamente en su base imponible.

  • Si la deudora los dedujo.

  • Si estuvieron sometidos a retención.

  • Si fueron objeto de deterioro.

  • Cuál es su valor contable en el momento de la condonación.


La neutralidad descrita por la consulta no debería extenderse mecánicamente a cualquier saldo de intereses sin realizar este análisis.


El deterioro previo del crédito puede complicar la operación


Es posible que la sociedad acreedora haya registrado anteriormente una pérdida por deterioro al considerar dudoso el cobro.


En ese caso, el valor contable del crédito puede no coincidir con su valor nominal. Además, el deterioro puede haber sido fiscalmente deducible o no deducible, dependiendo de las reglas del Impuesto sobre Sociedades y de la vinculación entre las partes.


Antes de condonar el préstamo deberá revisarse:


  • El valor bruto del crédito.

  • El deterioro contable acumulado.

  • Los ajustes fiscales practicados.

  • Las diferencias temporarias o permanentes existentes.

  • El valor contable neto que se da de baja.

  • La eventual reversión de ajustes anteriores.


La ausencia de un ingreso o gasto nuevo por la condonación no significa que desaparezcan los ajustes fiscales relacionados con deterioros registrados en ejercicios anteriores.


No debe utilizarse para encubrir otras operaciones


La Dirección General de Tributos introduce una cautela importante.


La calificación puede cambiar si la condonación forma parte de una operación más compleja destinada a:


  • Trasladar patrimonio de unos socios a otros.

  • Encubrir una retribución al socio.

  • Compensar servicios prestados.

  • Satisfacer una deuda personal del socio.

  • Distribuir beneficios sin declararlos como dividendos.

  • Favorecer a determinados familiares o vinculados.

  • Evitar la tributación de una transmisión patrimonial.

  • Simular una aportación inexistente.


En esos casos, Hacienda puede atender a la verdadera naturaleza jurídica y económica del conjunto de operaciones, con independencia del nombre utilizado en el acuerdo de condonación.


Ejemplo de retribución encubierta


El socio único presta servicios a la sociedad A y tiene derecho a cobrar 200.000 euros por ellos.


En lugar de pagarle directamente, A condona un préstamo de igual importe concedido a la sociedad B, cuyos activos van a ser transmitidos inmediatamente al socio.


Aunque formalmente la condonación se produzca entre A y B, la secuencia completa podría revelar una retribución indirecta al socio.


En tal caso, la conclusión de neutralidad de la consulta V0784-26 no resultaría necesariamente aplicable. Hacienda podría recalificar la operación atendiendo a su finalidad y efectos reales.


Motivos económicos que conviene documentar


La condonación debe apoyarse en una razón empresarial identificable.


Entre los motivos habituales pueden encontrarse:


  • Restablecer el equilibrio patrimonial de la deudora.

  • Evitar una causa de disolución.

  • Facilitar la continuidad de una actividad viable.

  • Mejorar su solvencia frente a bancos y proveedores.

  • Preparar una reestructuración societaria.

  • Simplificar la financiación intragrupo.

  • Convertir financiación exigible en recursos propios.

  • Sanear una entidad antes de recibir nueva inversión.

  • Eliminar una deuda que objetivamente no podrá recuperarse.


La existencia de una razón económica no sustituye el cumplimiento de las normas contables y fiscales, pero ayuda a acreditar que la operación no persigue encubrir una ventaja personal o un desplazamiento patrimonial injustificado.


¿Cómo debería documentarse?


Una operación de este tipo debería contar, como mínimo, con:


  • Los contratos originales de préstamo.

  • Los justificantes de entrega del dinero.

  • El detalle del principal y de los intereses pendientes.

  • La acreditación del valor contable del crédito y de la deuda.

  • Un informe sobre la situación financiera de la prestataria.

  • La justificación económica de la condonación.

  • Los acuerdos de los órganos sociales competentes.

  • El documento de condonación aceptado por la deudora.

  • Los asientos contables de ambas sociedades.

  • El análisis de operaciones vinculadas.

  • La comprobación de la coincidencia de socios y porcentajes.

  • La revisión de los posibles conflictos de interés.

  • La correcta información en las cuentas anuales.


Cuando el importe sea relevante, resulta recomendable formalizar la operación en documento público o, al menos, en un documento privado con fecha y contenido suficientemente acreditados.


Errores frecuentes


Entre los principales errores se encuentran:


  • Registrar un gasto deducible en la sociedad acreedora.

  • Registrar un ingreso ordinario en la deudora.

  • Aplicar la neutralidad cuando los socios o porcentajes no coinciden.

  • Confundir un préstamo participativo con una aportación de capital desde su origen.

  • No comprobar si existe un verdadero derecho de crédito.

  • Ignorar los intereses devengados pendientes.

  • Olvidar los deterioros contables y ajustes fiscales anteriores.

  • No valorar a mercado la financiación vinculada.

  • Utilizar la condonación para trasladar patrimonio entre socios.

  • No separar la operación de posibles servicios o retribuciones personales.

  • Carecer de acuerdos y documentación justificativa.


Conclusión


La consulta vinculante V0784-26 confirma que la condonación de un préstamo participativo entre dos sociedades íntegramente participadas por el mismo socio persona física puede ser fiscalmente neutra.


El tratamiento es el siguiente:


  • La acreedora da de baja el crédito contra reservas, sin registrar un gasto.

  • La deudora cancela el pasivo contra fondos propios, sin reconocer un ingreso.

  • Ninguna de las sociedades modifica por este motivo su base imponible.

  • El socio común no obtiene, con carácter general, una renta sometida al IRPF.


Sin embargo, esta conclusión descansa en unas circunstancias muy concretas: ambas entidades pertenecen íntegramente al mismo socio y no existe un desplazamiento patrimonial hacia otras personas.


Si los socios o sus porcentajes de participación no coinciden, existen intereses pendientes, se registraron deterioros o la condonación forma parte de una operación más compleja, el resultado contable y fiscal puede ser distinto.


La neutralidad tampoco elimina la necesidad de acreditar la realidad del préstamo, valorar correctamente las operaciones vinculadas y justificar los motivos económicos del perdón de la deuda. En este ámbito, tan importante como el acuerdo de condonación es revisar lo ocurrido desde la concesión inicial del préstamo hasta su cancelación definitiva.

 
 
 

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