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Extinción laboral de mutuo acuerdo: el TSJ de Madrid cuestiona el criterio de Hacienda sobre la reducción del 30 %

Asesoría
21 ago
13 min de lectura
extinción contrato

Cuando empresa y trabajador acuerdan poner fin de mutuo acuerdo a la relación laboral, es frecuente que se pacte el pago de una determinada compensación económica.


Si el trabajador ha prestado servicios durante muchos años, esa indemnización puede alcanzar un importe considerable y, por razones financieras o negociadoras, puede acordarse su pago de forma fraccionada durante varios ejercicios.


Desde el punto de vista del IRPF aparece entonces una cuestión especialmente relevante:


¿puede aplicarse la reducción del 30 % prevista para determinados rendimientos irregulares cuando la indemnización por extinción de mutuo acuerdo se cobra durante varios años?


La Dirección General de Tributos viene respondiendo negativamente.


Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2026 ha introducido una interpretación diferente: el cobro fraccionado no impediría necesariamente aplicar la reducción, aunque esta quedaría limitada a la cantidad percibida en el primer período impositivo.


Estamos, por tanto, ante una interesante discrepancia entre el criterio administrativo y una interpretación judicial que puede tener importantes consecuencias para trabajadores que hayan pactado salidas indemnizadas de sus empresas.


La reducción del 30 % por rendimientos irregulares


El artículo 18.2 de la Ley del IRPF permite aplicar una reducción del 30 % a determinados rendimientos íntegros del trabajo.


La reducción alcanza fundamentalmente a dos categorías:


  • rendimientos con un período de generación superior a dos años;


  • rendimientos que reglamentariamente sean calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.


Con carácter general, la norma exige que esos rendimientos se imputen en un único período impositivo, aunque contempla reglas específicas para determinados rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral que se perciban de forma fraccionada.


La finalidad de esta reducción responde a una lógica fácilmente comprensible.


El IRPF es un impuesto progresivo.


Si una renta generada a lo largo de muchos años se concentra en un solo ejercicio, podría quedar sometida a tipos marginales considerablemente superiores a los que habría soportado si hubiera sido percibida paulatinamente.


La reducción pretende atenuar ese efecto.


Las indemnizaciones por resolución de mutuo acuerdo son rendimientos del trabajo


La primera cuestión que debe aclararse es la naturaleza de estas cantidades.


Cuando trabajador y empresa acuerdan extinguir voluntariamente la relación laboral y la empresa satisface una indemnización al trabajador, esa cantidad constituye, con carácter general, rendimiento del trabajo en el IRPF.


Además, no debe confundirse este supuesto con la indemnización obligatoria derivada de determinados despidos.


Cuando la extinción deriva realmente de un mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, la indemnización pactada no disfruta, con carácter general, de la exención del artículo 7.e) LIRPF correspondiente a determinadas indemnizaciones por despido o cese obligatorias.


La propia DGT lo ha reiterado en consultas recientes: si estamos ante una resolución de mutuo acuerdo y no ante un despido indemnizado en los términos legalmente establecidos, la cantidad debe tributar como rendimiento del trabajo.


Esto hace especialmente importante determinar si, al menos, puede beneficiarse de la reducción del 30 %.


El Reglamento considera estas indemnizaciones rendimientos notoriamente irregulares


Aquí aparece el primer dato especialmente favorable al contribuyente.


El artículo 12.1.f) del Reglamento del IRPF califica expresamente como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo:


las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.


Por tanto, no existe duda acerca de su posible inclusión conceptual dentro de esta categoría.


Pero el propio artículo 12.1 añade una condición:


la reducción únicamente resulta aplicable a estos rendimientos cuando se imputen en un único período impositivo.


Y precisamente ahí comienza el problema.


¿Qué ocurre si la indemnización se cobra durante varios años?


Imaginemos el siguiente supuesto:


Un trabajador extingue de mutuo acuerdo su relación laboral después de 30 años en la empresa.


Se pacta una indemnización de:


600.000 euros


que será satisfecha durante cinco ejercicios:


120.000 euros anuales.


La pregunta es inmediata:


¿puede aplicar la reducción del 30 % a esas cantidades?


La Administración tributaria viene respondiendo que no.


El criterio de la Dirección General de Tributos


La posición administrativa puede observarse con claridad en la consulta vinculante V0587-25, de 1 de abril de 2025.


En aquel supuesto, el trabajador estaba negociando una extinción de mutuo acuerdo cuya indemnización se cobraría fraccionadamente durante varios años.


La DGT parte de que estas cantidades están incluidas en el artículo 12.1.f) RIRPF como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular.


Pero aplica también el último párrafo del artículo 12.1:


la reducción solamente puede aplicarse cuando esos rendimientos se imputen en un único período impositivo.


Como el pago se distribuye entre varios ejercicios, concluye:


no resulta aplicable la reducción del 30 %.


El resultado puede ser fiscalmente muy relevante.


El problema del artículo 12.2 del Reglamento


La controversia se complica cuando leemos el apartado siguiente del propio Reglamento.


El artículo 12.2 RIRPF establece una regla específica para los:


rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada.


En estos casos, la reducción del 30 % puede resultar aplicable cuando:


años de generación / períodos impositivos de fraccionamiento > 2


Es decir, el propio Reglamento contempla expresamente que determinadas indemnizaciones por extinción laboral puedan cobrarse durante varios ejercicios sin perder necesariamente la reducción.


A primera vista puede parecer contradictorio.


Pero la Administración distingue entre dos tipos de rendimientos.


Rendimiento con período de generación e ingreso notoriamente irregular: no son exactamente lo mismo


Esta distinción es fundamental para entender la posición de Hacienda.


El artículo 18.2 LIRPF contempla dos categorías distintas:


Rendimientos con período de generación superior a dos años


Aquí existe un período durante el cual se entiende generado el rendimiento.


En determinadas indemnizaciones por extinción laboral, la Ley establece que debe considerarse como período de generación el número de años de servicio del trabajador.


Para estos casos puede operar la regla relativa al cobro fraccionado.


Rendimientos notoriamente irregulares en el tiempo


Son determinados rendimientos que el Reglamento incluye expresamente en una lista.


Entre ellos se encuentran las cantidades satisfechas por la empresa por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.


Según el criterio administrativo, estas cantidades no adquieren la reducción porque hayan sido generadas durante todos los años de servicio.


La adquieren porque el Reglamento las ha calificado específicamente como notoriamente irregulares.


Y para esa categoría el artículo 12.1 exige que se imputen en un único período impositivo.

De ahí la conclusión administrativa:


si se fraccionan, desaparece la reducción.


El TSJ de Madrid introduce una interpretación diferente


La cuestión ha dado un giro importante con la Sentencia 136/2026, de 9 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.


El supuesto resulta especialmente ilustrativo.


Un trabajador extinguió de mutuo acuerdo su relación laboral y pactó una indemnización total de: 640.963,69 euros.


La cantidad debía cobrarse inicialmente en cinco anualidades de:


128.192,74 euros aproximadamente cada una.


La Administración rechazó aplicar la reducción del 30 % porque las cantidades se imputaban a más de un período impositivo.


El trabajador recurrió.


Y el TSJ de Madrid le dio parcialmente la razón.


La solución del Tribunal: reducción sí, pero solo en el primer ejercicio


La sentencia parte de una idea importante.


El artículo 12.1.f) RIRPF reconoce expresamente que las cantidades satisfechas por resolución de mutuo acuerdo constituyen rendimientos notoriamente irregulares.


Y el Reglamento establece que la reducción solo puede aplicarse cuando se imputen en un único período impositivo.


El Tribunal no elimina esta última exigencia.


Tampoco considera que pueda aplicarse la reducción sucesivamente a todas las anualidades.


Su solución es diferente:


el hecho de haber pactado el cobro fraccionado no impide aplicar la reducción a un único período impositivo: el primero del ciclo de pagos.


Por tanto, en el asunto enjuiciado reconoce el derecho a aplicar la reducción del 30 % a la cantidad percibida por el trabajador en 2021, primer ejercicio del período de fraccionamiento.


Esta interpretación resulta considerablemente más favorable que la mantenida por la DGT.


Hacienda dice «ningún ejercicio»; el TSJ dice «el primero»


Podemos resumir la controversia de manera sencilla.

Situación

Criterio DGT

Criterio TSJ Madrid 9-3-2026

Extinción de mutuo acuerdo

Rendimiento irregular

Rendimiento irregular

Cobro en un solo ejercicio

Puede aplicarse reducción

Puede aplicarse reducción

Cobro fraccionado

No procede reducción

No desaparece totalmente

Primer ejercicio del fraccionamiento

Sin reducción

Reducción del 30 %

Ejercicios posteriores

Sin reducción

Sin reducción


Por tanto, el desacuerdo no está realmente en si estas indemnizaciones son rendimientos notoriamente irregulares.


Ambas posiciones parten de que lo son.


La discrepancia está en qué consecuencia debe producir el fraccionamiento.


Para la DGT:


si hay varios períodos impositivos, se pierde totalmente la reducción.

Para el TSJ de Madrid:

la reducción puede aplicarse en uno solo de esos períodos, concretamente en el primero.

Un ejemplo permite ver la diferencia


Supongamos una indemnización pactada de:


500.000 euros


a cobrar durante cinco ejercicios:


100.000 euros anuales.


Simplificando el ejemplo y sin considerar otros límites o circunstancias:


Criterio de Hacienda


No existe reducción:

Año

Importe percibido

Reducción 30 %

Año 1

100.000 €

0 €

Año 2

100.000 €

0 €

Año 3

100.000 €

0 €

Año 4

100.000 €

0 €

Año 5

100.000 €

0 €


Total sometido a tributación antes de restantes gastos o reducciones:


500.000 euros.


Criterio del TSJ de Madrid


La reducción podría aplicarse al primer ejercicio:


100.000 × 30 % = 30.000 euros.

Año

Importe

Reducción

Año 1

100.000 €

30.000 €

Año 2

100.000 €

0 €

Año 3

100.000 €

0 €

Año 4

100.000 €

0 €

Año 5

100.000 €

0 €


En el primer ejercicio tributarían, simplificando:


70.000 euros en lugar de 100.000 euros.


La diferencia puede generar un ahorro considerable, especialmente cuando el trabajador se encuentra situado en tipos marginales elevados.


¿Por qué no se aplica el artículo 12.2 RIRPF directamente?


Esta es probablemente una de las preguntas más importantes.


El artículo 12.2 permite el fraccionamiento de determinadas indemnizaciones con período de generación superior a dos años cuando el cociente:


años de generación / años de fraccionamiento


sea superior a dos.


Sin embargo, el TSJ de Madrid considera que la extinción de mutuo acuerdo contemplada en el art. 12.1.f) responde a una categoría diferente.


Es un rendimiento calificado reglamentariamente como notoriamente irregular en el tiempo.


No reconoce, por tanto, el derecho a aplicar el régimen del apartado 2 a todas las cantidades fraccionadas.


Lo que hace es interpretar el requisito del apartado 1 de manera distinta a la Administración:


si la reducción solamente puede aplicarse en un período impositivo, puede aplicarse precisamente en uno: el primero.


Esta matización es esencial.


La sentencia no establece que todas las anualidades disfruten del 30 %.


La diferencia con un despido también resulta importante


No toda extinción de una relación laboral debe recibir idéntico tratamiento.


Una cosa es un: despido


y otra: resolución de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.


Además de las diferencias laborales, existen importantes consecuencias fiscales.


En determinados despidos puede existir una parte de indemnización exenta conforme al artículo 7.e) LIRPF.


En una verdadera extinción pactada de mutuo acuerdo, la compensación negociada no disfruta normalmente de esa exención porque no responde a una cuantía indemnizatoria obligatoria establecida por el Estatuto de los Trabajadores.


Por ello, la posibilidad de aplicar la reducción del 30 % puede adquirir todavía mayor importancia.


¿Y si formalmente existe un mutuo acuerdo pero realmente estamos ante un despido?


Esta cuestión merece especial cuidado.


La denominación utilizada por las partes no siempre determina por sí sola la naturaleza fiscal de la extinción.


Habrá que analizar:


  • cómo se produjo la salida;

  • quién tomó realmente la iniciativa;

  • qué documentación existe;

  • si concurrían causas de despido;

  • si se siguió un procedimiento colectivo;

  • si existe una indemnización legalmente obligatoria;

  • y cuál es el contenido real del acuerdo.


Fiscalmente importa la verdadera naturaleza de la operación, no solamente la denominación que aparezca en el documento de extinción.


El límite de 300.000 euros


La reducción del 30 % tampoco puede proyectarse sin límite sobre cualquier indemnización.


Con carácter general, el artículo 18.2 LIRPF establece que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que puede aplicarse la reducción no podrá superar:


300.000 euros anuales.


Además, existe una limitación adicional para determinados rendimientos derivados de la extinción de relaciones laborales cuya cuantía se encuentre entre 700.000,01 y 1.000.000 de euros.


Cuando los rendimientos alcanzan o superan 1.000.000 de euros, la cuantía sobre la que puede aplicarse la reducción llega a ser cero.


Por tanto, incluso cuando se reconozca el derecho a la reducción, siempre habrá que comprobar los límites cuantitativos.


¿Qué ocurre si en los cinco años anteriores ya se aplicó otra reducción?


Aquí existe otra especialidad importante.


La regla general del artículo 18.2 limita la aplicación reiterada de la reducción cuando el contribuyente ha obtenido determinados rendimientos con período de generación superior a dos años en los cinco períodos impositivos anteriores y ya aplicó la reducción.


Pero la propia Ley introduce especialidades respecto de los rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral.


Por ello, no debería aplicarse automáticamente la regla de los cinco años sin analizar primero la naturaleza concreta de la indemnización.


¿Significa la sentencia que ha cambiado ya el criterio de Hacienda?


No.


Esta precisión es fundamental.


La DGT mantiene un criterio vinculante contrario al reconocido por el TSJ de Madrid en la consulta V0587-25: cuando la indemnización derivada de una resolución de mutuo acuerdo se imputa a varios períodos, entiende que no procede la reducción.


La sentencia del TSJ de Madrid constituye un pronunciamiento judicial muy relevante, pero no equivale todavía a jurisprudencia del Tribunal Supremo.


La propia sentencia señala que era susceptible de recurso de casación.


Por tanto, a día de hoy existe una situación que exige prudencia:


criterio administrativo restrictivo frente a un pronunciamiento judicial favorable al contribuyente.


¿Qué puede hacer un contribuyente afectado?


La existencia de esta discrepancia abre varias posibilidades dependiendo de la situación concreta.


Si todavía se está negociando la salida


La fiscalidad debería analizarse antes de pactar la forma de pago.


No es fiscalmente indiferente acordar:


un único pago


que:


varias anualidades.


La estructura del acuerdo puede condicionar directamente la posibilidad de aplicar la reducción.


Si ya se presentó la declaración sin aplicar la reducción


La sentencia puede ofrecer argumentos para estudiar una solicitud de rectificación de la autoliquidación, especialmente respecto del primer ejercicio del fraccionamiento.


Pero deberá analizarse individualmente:


  • si el ejercicio está prescrito;

  • la documentación de la extinción;

  • la naturaleza real del acuerdo;

  • la cuantía;

  • y las circunstancias particulares del contribuyente.


Si se aplicó la reducción siguiendo el criterio judicial


Debe tenerse presente que la Administración podría comprobar la declaración aplicando su propio criterio.


Por ello, resulta especialmente importante conservar la documentación y justificar adecuadamente la interpretación adoptada.


Una cuestión de planificación: cobrar de una vez o a plazos


La controversia demuestra que la forma de cobro no es una decisión exclusivamente financiera.


Puede tener consecuencias fiscales muy importantes.


Un trabajador puede preferir recibir la indemnización durante varios años para garantizar una renta periódica o para facilitar económicamente el acuerdo con la empresa.


Sin embargo, desde el punto de vista del IRPF, el fraccionamiento puede poner en riesgo una reducción fiscal significativa.


Por eso, antes de firmar un acuerdo de salida debería compararse:


importe neto percibido con pago único


frente a


importe neto percibido mediante pagos fraccionados.


No siempre la alternativa que ofrece mayor comodidad financiera produce el mejor resultado después de impuestos.


Conclusión


Las cantidades satisfechas por una empresa como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de una relación laboral están expresamente calificadas por el Reglamento del IRPF como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.


La dificultad aparece cuando su cobro se fracciona durante varios ejercicios.


La Dirección General de Tributos mantiene una interpretación restrictiva:


si la indemnización se imputa a varios períodos impositivos, no resulta aplicable la reducción del 30 %.


Pero el TSJ de Madrid, en su Sentencia 136/2026, de 9 de marzo, ha introducido una interpretación diferente.


Según el Tribunal, el fraccionamiento no obliga necesariamente a perder por completo el beneficio fiscal:


la reducción puede aplicarse a la cantidad percibida en el primer período impositivo del ciclo de pagos.


No estamos todavía ante una doctrina del Tribunal Supremo y, por tanto, conviene evitar conclusiones absolutas.


Pero la sentencia abre una vía interpretativa relevante frente al criterio administrativo y obliga a prestar especial atención a la forma en que se estructuran las indemnizaciones pactadas por la salida de trabajadores.


Porque en estas operaciones no solamente importa cuánto se cobra.


También puede resultar decisivo cuándo y cómo se cobra.


Preguntas frecuentes


1. ¿Una indemnización por extinción de mutuo acuerdo está exenta de IRPF?


Con carácter general, no. Al tratarse de una compensación pactada y no de una indemnización obligatoria por despido en los términos del artículo 7.e) LIRPF, tributa como rendimiento del trabajo.


2. ¿Está considerada rendimiento irregular?


Sí. El artículo 12.1.f) RIRPF incluye expresamente las cantidades satisfechas por resolución de mutuo acuerdo entre los rendimientos notoriamente irregulares.


3. ¿Qué reducción podría aplicarse?


La reducción prevista en el artículo 18.2 LIRPF es del 30 %, siempre que se cumplan sus requisitos.


4. ¿Qué sucede si toda la indemnización se cobra en un único ejercicio?


En principio puede cumplirse el requisito temporal exigido para los rendimientos del artículo 12.1 RIRPF, sin perjuicio de comprobar los demás requisitos y límites.


5. ¿Qué criterio mantiene la DGT si se cobra durante varios años?


Considera que no procede aplicar la reducción del 30 %, porque el rendimiento no se imputa en un único período impositivo. La consulta V0587-25 constituye un ejemplo reciente de este criterio.


6. ¿Qué ha dicho el TSJ de Madrid?


La Sentencia 136/2026 considera que el fraccionamiento no impide aplicar la reducción en un único ejercicio, concretamente en el primero del ciclo de pagos.


7. ¿Puede aplicarse entonces el 30 % a todos los pagos?


No conforme a esa sentencia. El reconocimiento se limita a la cantidad percibida en el primer período impositivo.


8. ¿Es ya jurisprudencia del Tribunal Supremo?


No. Se trata de una sentencia del TSJ de Madrid y la propia resolución indicaba que era susceptible de recurso de casación.


9. ¿Es aplicable directamente la regla del art. 12.2 RIRPF a una extinción por mutuo acuerdo?


No necesariamente. Esa regla se refiere a indemnizaciones con período de generación superior a dos años, mientras que la resolución de mutuo acuerdo aparece específicamente configurada en el apartado 1 como rendimiento notoriamente irregular.


10. ¿Cuál es el límite general sobre el que puede aplicarse la reducción?


Con carácter general, 300.000 euros anuales, aunque existen restricciones adicionales para determinadas indemnizaciones de cuantía elevada.


11. ¿Importa la antigüedad del trabajador?


Puede resultar determinante cuando estamos ante rendimientos derivados de una extinción laboral cuyo período de generación se vincula legalmente a los años de servicio.


Sin embargo, en las resoluciones de mutuo acuerdo debe analizarse cuidadosamente cuál de las categorías del artículo 18.2 está fundamentando la reducción.


12. ¿Conviene pactar un pago único para asegurar la reducción?


Fiscalmente puede ofrecer mayor seguridad respecto del requisito de imputación en un único período, pero la decisión debe valorar también límites cuantitativos, progresividad del IRPF y necesidades financieras.


13. ¿Puede solicitarse la rectificación de una declaración ya presentada?


Puede estudiarse si el ejercicio no ha prescrito y concurren las circunstancias necesarias.

La sentencia del TSJ de Madrid proporciona un argumento judicial relevante para defender la reducción respecto del primer ejercicio del fraccionamiento.


14. ¿Puede Hacienda rechazar esa rectificación?


Sí. Mientras se mantenga el actual criterio administrativo, existe riesgo de que la Administración la rechace y sea necesario acudir posteriormente a las vías de revisión correspondientes.


15. ¿Cuál es la principal recomendación antes de firmar una salida pactada?


Analizar previamente el efecto fiscal de la cuantía, forma de pago, duración del fraccionamiento y verdadera naturaleza jurídica de la extinción. Una vez firmado el acuerdo, las posibilidades de modificar su tributación pueden ser mucho más limitadas.

 
 
 

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